lunes, 29 de abril de 2013

Parte VII




CAPITULO V

CONCLUSIONES RECOMENDACIONES Y PROPUESTAS


5.1 CONCLUSIONES

5.1.1GENERALES.

5.1.1.1 DOCTRINARIAS.


El delito de Falsedad en su trayectoria a través del tiempo ha tomado varios conceptos, exclusivamente sobre la materialidad del documento y el contenido de representación del mismo, sin que modifique ni imite los signos de autenticidad.  A partir de definir a la acción penal como un proceso interpretable que se manifiesta en la defraudación de las expectativas sociales dirigidas a una persona, se puede delimitar los ámbitos de competencias que tienen tanto los particulares como los funcionarios públicos al participar del trafico documental, y entonces construir un sistema de asignación de deberes,  donde es coherente identificar el deber de realizar una declaración autentica como una manifestación del deber de ser una persona responsable al momento de configurar el mundo ingresando al trafico documental, y en caso de quebrantarse tal deber se está entonces ante un caso de quebrantamiento del rol general de ciudadano, que exige ser responsable con sus propias obras, dando lugar a un delito de dominio.

Y además, identificar el deber de dar una declaración veraz como una expectativa dirigida a las personas que representan la descentralización del poder estatal, los funcionarios públicos y empleados públicos - solo ellos-, y que al faltar a tal deber se infringe un rol especial, dando lugar a un delito de infracción del deber.



5.1.1.2 JURIDICAS.

Atendiendo a la redacción del artículo 284 CP se obtiene entonces que el objeto del tipo es la FALSEDAD IDEOLÓGICA  afecta la veracidad del documento, es decir a la correspondencia entre  la declaración incorporada al objeto material y a la realidad histórica,  a la que hace referencia esa declaración, de tal modo que al margen que proceda o no la persona que aparece como su autor, la realidad narrada no corresponde con lo ocurrida.

Está  generalmente aceptado que no toda mentira que se hace constar en un documento es constitutiva de delito de falsedad, por lo que el propio tipo introduce restricciones en este sentido y así el delito se comete cuando el sujeto activo inserta o hace que otro inserte en el documento una declaración falsa concerniente a un hecho en el que el mismo deba probar , ya que , en relación con cada documento las falsedades esenciales son las que afectan a los hechos que este deba probar, de tal modo que se alteran los efectos que el documento deba producir en las relaciones jurídicas.     


5.1.1.3 SOCIALES.

La Falsedad Ideológica es una conducta reprochada por la sociedad por afectar  bienes jurídicos de gran jerarquía como la Fe Publica, El Trafico Jurídico y El Patrimonio,  manifestados  en documentos públicos y privados, donde existe  el ánimo de causar perjuicio a un tercero; por tanto, bastará que este obre como posibilidad, constituyendo un peligro concreto, debido a los efectos que el documento puede asumir en las relaciones jurídicas de los sujetos, y considerando que el patrimonio afectado con la conducta falsaria deriva una utilidad económica, que deberá ser susceptible de estimación pecuniaria.

En el desarrollo de estudio de las sentencias, este delito comúnmente es utilizado en ocasiones como un medio para lograr el delito de Estafa, en lo que se requiere un engaño para lograr un provecho injusto, con la finalidad de obtener beneficios lucrativos por parte de los sujetos activos, generalmente con las conductas de insertar o hacer insertar declaraciones falsas en  documentos públicos y privados para obtener sus efectos; Estos comportamientos son constitutivos de concurso ideal, siendo necesario la modalidad medial que consiste en la unidad de acción de la cual surgen dos o más comportamientos ilícitos, en este caso las modalidades que describe el tipo en los instrumentos, provocando causación de un perjuicio y la intención de lucro del sujeto activo.


5.1.1.4 CULTURALES.

La historia del fraude documental es tan antigua como la escritura misma, uno de sus antecedentes más remotos se encuentra en el Antiguo Egipto, época en que las personas documentaban todas sus actividades, a través de plasmar en piedra inscripciones jeroglíficas; figuras que en muchas ocasiones fueron manipuladas por extranjeros, que intentaban engañar no solo a las generaciones futuras si no inclusive a sus propios contemporáneos. También en la antigua Roma La Lex Cornelia de Falsis, promulgada, en el año setenta y ocho antes de Cristo, por Lucio Cornelio Sila, pretendió prevenir las falsificaciones de testamento y metales preciosos.

En Egipto los escritos de los sacerdotes se consideraban piezas intangibles, la Falsedad constituía un delito de especial gravedad, castigado con la pena capital. En la India, el Código de Manu, distinguía claramente los documentos públicos de los privados, atendiendo a su origen, y reprimía tanto la Falsedad de Moneda como la de Pesos y Medidas.
En los códigos penales que han existido en el salvador se denota una evolución de la figura del delito de Falsedad ideológica ejecutándose en un tipo complejo.

5.1.2 CONCLUSIONES ESPECÍFICAS.

En el delito de falsedad Ideológica es necesaria la incidencia de dos sujetos, el activo es quien realiza la acción delictiva, y el pasivo el que la sufre, siendo estos la comunidad y los particulares; la falsedad significa una ausencia de verdad y esta recae en las personas y sobre las cosas, pero no a si a las acciones para las que se utilice.

El documento es el objeto sobre el que recae la acción falsaria, Por lo tanto la norma que surge del artículo prohíbe poner en circulación documentos en los que la declaración contenida en ellos no corresponda al autor, es decir, un documento sin autenticidad, que se protege de las amenazas a los intereses jurídicamente relevantes tutelados en la norma penal, la Fe Pública, Trafico Jurídico y perjuicio a terceros.

El ilícito de falsedad ideológica se consuma desde su fase objetiva cuando el documento queda perfeccionado con todos los signos de autenticidad que las leyes y reglamentos requieren, aunque no se hayan realizado todavía los actos necesarios para oponer la prueba por él constituida a terceros.

La tercera de las modalidad se encuentra en el inciso tercero y cuarto del artículo 284 Pn., determinando que incurren en Falsedad Ideológica, aquellos que emitan o entreguen documentos relativos al control del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, haciendo constar una operación que no se realizó o que habiéndose realizado se hagan constar cuantías y datos diferentes a los reales.
La pena estipulada aumenta en dos terceras partes, cuando las conductas delimitadas en esta tercera modalidad acreditaren como emisores a sujetos que no se encuentran inscritos en el registro de contribuyentes de la Administración Tributaria; que contengan datos o información que no corresponden al contribuyente con el que se vinculan en él.

1.2  PROPUESTA

Que de conformidad con la investigación documental y de campo realizada por el equipo investigador es menester reforma integral al Artículo 284 en atención que de la forma que descrito el supuesto de hecho no se cumplen los fines de una efectiva protección de los bienes jurídicos propios de esa norma en virtud de esa reforma se coadyuve a una mayor aplicabilidad de este delito, que por ende incrementaría la investigación por el órgano persecutor del delito, diligenciando más casos a conocimiento del órgano jurisdiccional resultaría en mayor número de sentencias que declaren responsabilidad a los autores falsarios, y cuyas resoluciones cumplirían los fines de prevención general resultando en menor impunidad; y prevalecimiento de la protección a la fe pública, seguridad del tráfico jurídico y salvaguarda de patrimonios de terceros. Dirigiéndose la reforma en el siguiente sentido:

DECRETO No. EC.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE
EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I.              Que por Decreto Legislativo No. 1030, de fecha 26 de abril de 1997, publicado en el Diario Oficial No. 105, Tomo 335, del 10 de junio del mismo año, se aprobó el Código Penal vigente, cuyo propósito es el de tipificar y sancionar las conductas delictivas, se regulan delitos relativos contra la fe pública..

II.            Que debido a los cambios que la sociedad experimenta en la era de la información,  en que las tecnologías de la información y comunicaciones –TIC- han provisto de herramientas electrónicas que vertiginosamente se han universalizado como el internet facilitando con ello las relaciones civiles  y mercantiles que consecuentemente posibilitan espacios para la realización de conductas falsarias en los documentos electrónicos, constituyéndose en objetos de falsedad ideológica causando perjuicio a la fe pública, seguridad del tráfico jurídico y patrimonios de terceros. 

POR TANTO:
En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los diputados…
DECRETA, la siguiente:

REFORMA AL CODIGO PENAL.

Art. 1.-  Refórmase los tres primeros incisos del Art. 284, así:

FALSEDAD IDEOLOGICA
Art. 284.- El que con motivo del otorgamiento o formalización de documento público o auténtico, insertare  o hiciere insertar declaración falsa u OMITIERE HECHOS que el documento debiere probar, será sancionado con prisión de tres a seis años.

Si la conducta descrita en el inciso anterior se realizare en documento privado O ELECTRONICO, se impondrá la misma pena si el agente actuare con ánimo de causar perjuicio a un tercero.

El que emitiere o entregare documentos EN SOPORTE PAPEL O ELECTRONICO relativos al control del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios o IMPUESTO SOBRE LA RENTA, haciendo constar una operación que no se realizó o que habiéndose realizado se hagan constar cuantías y datos diferentes a los reales, será sancionado con prisión de cuatro a seis años. 

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, el día dieciséis del mes de Septiembre del año dos mil once.













BIBLIOGRAFÍA.


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LEYES CONSULTADAS



CÓDIGO PENAL (Decreto Legislativo Nº 1,030 de fecha veintiséis de abril de
1,997, publicado en el Diario Oficial Nº 105, Tomo Nº 335, del 10 de junio de
1,997 que entro en vigencia el veinte de abril de 1,998).

Códigos Penales de El Salvador 1859; 1881; 1904; 1974.

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES (Decreto Ejecutivo Nº: S/N Fecha:
31/12/1881 D. Oficial: 1 Tomo: 12 Publicación DO: 01/01/1882).

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Convenio sobre Ciber Delincuencia;  hecho en BUDAPEST, noviembre de 2001.

REGLAMENTO ESPECIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
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LEY DEL NOTARIADO (Decreto Legislativo Nº: 218 Fecha: 06/12/62 D. Oficial:
225 Tomo: 197 Publicación DO: 07-12-1962).

LEY ORGÁNICA JUDICIAL (Decreto Legislativo Nº: 123. Fecha: 06/06/1984,
D. Oficial: 115 Tomo: 283 Publicación DO: 20/06/1984).


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