lunes, 29 de abril de 2013

Parte II



CAPITULO II

  MARCO TEORICO



CAPITULO II

MARCO TEÓRICO.



2.1 Base Doctrinaria

2.1.1.1 Antecedentes Históricos

La evolución en relación al delito de falsedad, en los diferentes ordenamientos jurídicos, según Enrique Jiménez Asenjo, afirma: “En la perspectiva histórica, se observa ya como la Ley de las XII Tablas y la Ley Cornelia Testamentaria Nummaria, posteriormente de Falsis, comprendían una amplia estructuración de tipos delictivos de muy variado contenido de configuración penal. En tanto un gran número de acciones delictivas poseían como substractum el engaño de la buena fe de otros, “En la antigua práctica preponderaba la noción subjetiva, y se incluían en el delito de falso un gran número de especies delictivas de falsedad testimonial o personal, por aplicación analógica de la célebre ley Cornelia de Falsis, como el falso testimonio, la misma estafa…”[1].

El Crimen Falsis del Derecho Romano no puede decirse que se correspondiera con los actuales delitos contra la fe pública, aunque sea el punto de partida de estas infracciones, puede decirse que el Derecho Universal es más no parece que el “Falsum” Romano encerrara precisión y concepto unitario en su contenido, que abarca  figuras distintas con la sola característica común de contener Falsedades.

La Ley Cornelia Testamentaria Nummaria, se refería a los testamentos falsos, alterados o suprimidos y a la falsificación de la moneda; la Ley Cornelia de Falsis se extendió a otras falsedades, tales como las de documentos, el falso testimonio y el perjurio.  La pena se hizo particularmente severa para la falsificación de moneda, porque se vio en ella una ofensa a la facultad del Estado para acuñar moneda y a la persona del Emperador cuya efigie aparecía en ella.  Fue así a partir de Constantino, que el delito de falsificación de moneda fuera considerado un delito de lesa majestad.

El Derecho Germánico castigó severamente las falsedades y en la Edad Media Avanzada, a la falsedad documental se le trata por lo general con la misma medida que a la falsificación de moneda.

La fe pública apoyada sobre el respaldo del Estado, se va forjando a pesar de la infidelidad de éste.  Lo curioso es que en la edad media, el delito de falsificación de moneda era cometida por los mismos reyes, quienes para efectuar pagos a otras naciones la emitían con menor cantidad de metal fino, agregando otras sustancias para completar el peso.

Hasta el siglo XVIII prevalece la asignación del carácter de delitos de lesa majestad a los que no ocupan, particularmente a la falsificación de moneda. El Código Penal Francés de 1810 adoptó el título “del falso”, un sistema de agrupación que supone ya cierto método y que es seguido por numerosas legislaciones.

Se atribuye a Gaetano Filangier, la prioridad tanto en el empleo de la expresión fe pública, como en la iniciativa de hacer una categoría con esta familia de delitos. 


“Lo que para él da a estos una característica peculiar es la circunstancia de que el agente se vale de la confianza pública que en él se deposita, para violar los deberes que son consecuencia, precisamente, de su condición de depositario de esa confianza pública”.[2]


2.1.1.2. EDAD ANTIGUA 


2.1.1.2.1 Egipto:

El verdadero delito de falsedad, como figura autónoma e independiente de cualquier otro ilícito, solo viene a aparecer en la edad por obra de los prácticos italianos. 

Sin embargo, vale la pena estudiar el mundo antiguo para ver en qué forma se castigaban los hechos que después han venido a constituir la materia de lo que hoy se conoce con el nombre genérico de Falsedad.

En Egipto, la más antigua forma de falsedad castigada era la que se llevaba a cabo en las monedas, y la pena consistía en cortarle las manos al falsario.  Con la aparición de la escritura demótica o vulgar, que era una simplificación hierática o sacerdotal, la cual a su turno, lo era de la jeroglífica, vino a aparecer la falsedad documental, ya que como su nombre -demos, pueblo- lo indica, estaba al alcance del común de las gentes. Cuando la falsedad consistía en declaraciones mentirosas hechas ante los gobernadores, se castigaban con la muerte.

2.1.1.2.2. Hebreos

Entre los hebreos que no conocieron la moneda propiamente dicha, sino que, en los orígenes de su historia, hacían los pagos con animales o barras metálicas, y que, aun cuando usaron la escritura, no la empleaban para los contratos, porque la existencia de éstos se aseguraba por medio de testigos, la única forma de falsedad que se conoció fue la de las pesas y medidas cuyas alteraciones eran un delito gravísimo, castigado con la más severa de las penas: La Abominación de Dios.

A pesar de que entre los asirios fue muy activo el comercio y de que, para proteger los dineros de quienes viajaban en caravanas, existía al lado de una circulación monetaria, una fiduciaria, no se conocía tampoco el verdadero delito de falsedad, y el código de Hamurabi, se limitaba a castigar la falsa posición de marcas a esclavos o la falsedad de las declaraciones de los pastores sobre la multiplicación de los ganados.  En el primer caso la pena era la amputación de la mano y en el segundo, el pago del décuplo de lo negado.

2.1.1.2.3. Persia:

De cierto que la más antigua moneda conocida fue el Dárico, acuñada por el gran rey Darío de Persia, no es de extrañar que fuera en este país donde primero se erigiera el delito de falsificación de monedas.  En el Zend-Avesta, se dice que el falsificador de monedas era castigado cortándole el puño a la primera vez o abriéndole el vientre a la segunda.

En la India, cuya moneda -La Rupia- es también muy antigua, se conocía el delito de falsificación de moneda y es así como la Manava Darma Sastra -Código de Leyes de Manú- castigaba con multas a los que alteraban las piezas monetarias y con la mutilación de la nariz a los que usaban medidas falsas.
Pero más importante es anotar que se conoció la Falsedad en documentos, y que la creación de un documento falso, lo mismo que la alteración de uno verdadero, ya fueron públicos, es decir, provenientes del rey o de sus ministros, o privados, eran castigados con la pena de muerte; pero si la falsificación se había hecho no por dolo sino por ignorancia, la pena era solo la confiscación de los bienes.

2.1.1.2.4.  Grecia:

En Grecia, el delito de falsedad aparece bajo la forma de alteración de la moneda después de las guerras médicas y cuando el crecimiento de Atenas y su auge comercial habían llegado al máximo, haciendo de ella el centro de Grecia, y permitiéndole ejercer una verdadera autonomía sobre las demás ciudades de la Hélade.

Pero los atenienses y, en general, los griegos, no conocieron el delito de falsedad documental, no porque entre ellos faltara la creación de documentos falsos o la alteración de los verdaderos, sino porque en tales casos, el fraude electoral, el peculado, la estafa y en cuanto a la falsedad, solo era como medio de aquellos delitos, vale decir, como ofensa a los bienes privados y aún de algunos públicos, como el derecho electoral.

2.1.1.2.5. Roma:

Con el crecimiento de las relaciones comerciales, que llegaron por primera vez a su pleno desenvolvimiento después de las guerras púnicas, apareció el delito de falsedad, y así se tiene que en los tiempos de Sila, el Senado Romano promulgó la Ley Cornelia -Ley Cornelia de Falsis- que castigaba la falsedad de los testamentos y de las monedas. 

Esta ley no es solo la primera sino la más importante dictada sobre la materia.  Del hecho de que reglamentara a un mismo tiempo la falsedad monetaria y la documental, se concluyó, precipitadamente, que para los romanos estas dos especies de falsedad constituían un solo delito. 

Sin embargo, parece que la reglamentación conjunta de ambos delitos fue solo accidental porque lo único que se pretendía era allanar obstáculos al comercio, en las monedas perforadas que circulaban desde antes de Sila hasta los tiempos de César y que vinieron a ser definitivamente prohibidos por Augusto.

Desde el año 78 A. de C. Hasta el 16 D. de C. no se produjeron disposiciones legislativas relacionadas con la falsedad.  En este último año, el senado aprobó el  consulto Liboniano por el cual se castigaba a quien, redactando un testamento o un codicilo por cuenta de otro, escribía, a favor suyo o de sus subordinados una liberalidad. 

Con ello se venía a penar una verdadera falsedad ideológica.  Otro senado consulto de la misma época extiende la pena a todas las demás formas de falsedad testamentaria.  Luego vienen tres senados consultos distintos que castigaban con las penas de falsedad, contenidas en la Ley Cornelia, a quienes por medio de falsos testimonios, colusiones u obstaculización de las citaciones de testigos, perturbaban el desarrollo normal de los juicios. Con estos delitos, ajenos hasta cierto punto, a la falsedad propiamente dicha se inicio la incorporación a la ley mencionada de muchos ilícitos todavía más alejados de su naturaleza, tales como la alteración de pesas y medidas, la venta de una misma cosa a dos personas, el parto supuesto, el uso de pasaporte falso, entre otros. Extraídos del derecho civil y con un alcance más vasto que el de la falsedad, se impone el delito de estelionato, cuyos elementos son el fraude y el daño pecuniario. 

La línea de demarcación entre la falsedad y el estelionato es vaga, y así se tiene que comete el delito primeramente mencionado el individuo que vende a otro una cosa dada en prenda, pero, en cambio, comete falsedad el que vende una misma cosa a dos personas diferentes.

En relación a los testamentos el derecho penal romano protegía también los documentos emanados del Estado y que sirvieran como medio de prueba de un derecho o de una relación jurídica.  La voz actum que los designaba, no se empleaba, únicamente para los documentos escritos, sino que comprendía también algunas manifestaciones de carácter verbal.

Se castigaba no solo la formación del acto falso -instrumentum falsum Scribere, Signare, imitare, falsum facere- sino también la expedición de copias diversas del original, el uso de documentos falsos, la alteración de actos verdaderos, la suposición de actos y la supresión de los verdaderos.

Notable, era la diferencia que en materia de procedimientos se establecía entre la falsedad del testamento y la de los demás actos, mientras la primera se ventilaba por medio de un juicio público, la de los segundos se conocía en uno privado.  Además, la pena correspondiente a los delitos previstos por la ley Cornelia era, en general, más grave que para los otros ilícitos.

De todo lo anterior se puede concluir que si bien los Romanos no conocieron un verdadero crimen falsi, en cambio tuvieron un gran sentido de la realidad y comprendieron dentro de la especie falcitatis todo lo ocurriere dentro del ámbito de la verdad.
Evidente es  que en Roma la Falsedad fuera delito social, porque no se necesitaba para castigarlo, que ocasionará un daño privado, por tanto el elemento subjetivo se integraba con la Sola Dolosa Inmutatio.  Al final de la Historia Romana,  en la época de Valeriano y de Juliano, el objeto del delito de falsedad era la pública fides, que no se entendía en el sentido actual, sino como Fides Fundamentum Justiae, de manera que el documento falso venía a ser considerado como una especie de falso testimonio.


2.1.1.2.6 Germanos:

El delito de falsedad ha sido propio de los pueblos comerciantes y solo apareció en las épocas más activas del comercio, primero para proteger las monedas y luego con el mayor desenvolvimiento de las relaciones comerciales, para garantizar los documentos.  No es de extrañar, por tanto, que en los pueblos sin comercio no aparezca un concepto definido de falsedad. 

Eso fue lo que sucedió entre los germanos cuyo derecho presenta, además, la peculiaridad de que no era escrito sino consuetudinario.  Solo con las grandes invasiones sobre estos pueblos del Imperio Romano y la permanencia de ellos en las distintas provincias de este, en que el derecho era ante todo escrito, vinieron a fijarse, en forma también escrita, las leyes de los germanos, tomando la forma de edictos, uno de los cuales fue el Teodórico, rey Ostrogodo de Italia, establecido en Ravena.

En estos edictos se encuentran disposiciones relativas a la falsedad, como las cometidas en testamentos, las cuales no limitan la sanción a los autores del hecho, sino que la extienden a los testigos, a los usuarios y a los que indujeron a otros a usarlo.


2.1.1.3. EDAD MEDIA

(Desde el año 476 hasta el descubrimiento de América en 1,492).

FRANCIA

Los prácticos del Medievo desarrollaron una completa teoría sobre el crimen Falsi, como ellos lo llamaban; Notable es el hecho de que se caracterizarán perfectamente los elementos de este delito, en forma tal que pocas modificaciones se han introducido hoy en día. 

Para ellos, la falsedad se componía de tres elementos: El dolo, la veritatis imitatio, la veritatis mutatio y el pracjuditim alterius.  Con fundamento a estos tres factores se hicieron diversas clasificaciones de la falsedad, como la de Bartolo, quien la dividió en falsum largissime, falsum large y falsum estricto, entendiendo por la primera toda alteración de la verdad; por la segunda la alteración de la verdad acompañada de dolo, y por la falsedad estricta la ejecutada fraudulentamente en los casos previstos por las leyes formuladas en tiempos de Sila.

Gandino, distinguió la falsedad según fuera cometida Scriptura Dicto, Facto, Usu, clasificación que fue modificada por algunos otros prácticos, aún cuando conservando su esencia hasta llegar a Farinaccio que reducía las especies falsitatis a dos: Consensu y Silentio, queriendo decir que el delito podía ser ejecutado por comisión o por omisión.  A este autor se debe una de las más conocidas definiciones de la falsedad: “Mutatio Veritatis Dolose in Alterius Pracjudicium Facta”.

La labor de los juristas del Medioevo se dirige, ante todo, a la diferenciación de los hechos delictuosos, a fin de delimitar perfectamente los distintos y a separar el ilícito civil del penal.  Y así, mientras por una parte diferenciaban la falsedad de la simulación; y separaban la falsedad de la estafa y hacían desaparecer la noción de los quasi-falsa, lo mismo que la del estalionato, dos figuras que servían para recibir todos aquellos delitos que no se encontraban precisamente en el concepto de falsedad.  El alcance de esta se clarifica y sus limites se definen tales como la falsificación de monedas, la falsedad de marcas para el oro y la plata, la contratación de papeles de banco y de crédito público, la falsedad de las escrituras públicas y de las privadas.


Derecho Canónico:

Este puso especial cuidado al Crimen Falsi, para proteger en forma adecuada los rescriptos papeles y demás documentos provenientes de las autoridades eclesiásticas.

Los canonistas consideraban que para la configuración de la falsedad, no era necesaria solamente la voluntad de alterar la verdad, sino exigir una participación subjetiva más profunda, que para algunos autores va hasta la intención de dañar y para otros se remonta a los móviles mismos del delito.



2.1.1.4. EDAD CONTEMPORANEA

(Desde la Revolución francesa hasta la actualidad)

El Código Penal Francés de 1810:

Con él se entra de lleno en el derecho penal moderno.  En este ordenamiento se dedica un capítulo a los crimes.  El Deleits contra la Paix Publique, y allí se sanciona entre otras clases de falsificación, la de escrituras públicas o auténticas, lo mismo que las escrituras privadas. 

Es de advertir que el código penal francés de 1791, ya se castigaba el delito de falsedad, pero no se hacía separación entre las falsedades propiamente dichas.

Códigos Penales Italianos:

El Código Penal Francés de 1810, fue tomado como modelo por los distintos principados de Italia, Lombardía, Toscana, Venecia, etc.  Al hacerse la Unidad Italiana, muchas de las disposiciones de aquel ordenamiento, entre ellas las referentes a la falsedad, fueron casi literalmente copiadas por el código Sardo de 1859, que vino a ser, con algunos agregados y modificaciones el que rigió para la mayor parte de Italia hasta 1890, año en el que se promulgó el de Zanardelli, fuente de la mayor parte de los códigos penales contemporáneos.

En este último código se agrupaban los ilícitos de que se ha venido hablando, bajo el titulo de los delitos contra la fe pública y se comprendía no solo la falsificación de moneda, emblemas, documentos y de certificados, sino también el fraude al comercio, e industria. 

La falsedad documental abarca la material y la moral -intelectual o ideológica- de documentos públicos ya por obra de los funcionarios, bien por la de los particulares, la falsificación de escrituras privadas, el uso de documentos falsos, la destrucción total o parcial de ellos y su supresión.   La pena se graduaba según al menor o mayor importancia de los documentos y la calidad del agente.


 Códigos Penales Alemanes:

En el Código Penal de 1870, regula por aparte la falsedad cometida por funcionarios públicos en documentos públicos, incluyéndola entre los “Crímenes y delitos en ejercicio de funciones públicas”.

En el año de 1943, se hicieron, en el campo de la falsedad documental, reformas importantes como fue la de suprimir, como elemento necesario para el perfeccionamiento del ilícito en mención, el uso del documento falsificado y  punible la tentativa, que no lo era antes de ese año (verificar llamada). [3]

En el Derecho Penal se puede advertir un enorme avance en materia de legislación y de doctrina sobre el delito de falsedad, cuyos elementos han sido precisados con mayor nitidez, separadas sus distintas especies, acotando el campo que les corresponde, advertida la existencia de otras modalidades que han ido apareciendo a medida que se desenvuelve la técnica y surgen nuevos aparatos para determinar la naturaleza de las cosas, medir sus componentes, señalar los procesos de elaboración, controlar la conducta humana o los procesos naturales, dejando de todos ellos señas escritas, convencionales o simbólicas cuya sinceridad y veracidad deben ser protegidas.


 
2.1.2.1. CONTINENTE AMERICANO.

  1. Época Precolombina.

Antes de la conquista española, el territorio donde actualmente se ubica la República de El Salvador estaba ocupado por tres grandes Estados y varios principados. Entre los pueblos precolombinos se encontraban los pipiles y aztecas.

La organización jurídica del sistema de justicia penal antes del descubrimiento de América es imprecisa, este sensible vacío cultural se debe a un descuido inexcusable de las pasadas instituciones jurídicas y al transcurso del tiempo que inexorablemente ha relegado al desconocimiento y olvido, las concepciones de justicia punitiva precolombinas en El Salvador. Por lo tanto, en lo jurídico no existe certeza histórica de los usos, costumbres e instituciones de los aborígenes; asimismo que hayan cimentado para su forma de gobierno el sistema de leyes escritas, ni dedicado su actividad de manera sistemática al estudio de las normas que habían de regir su  conducta.

a) Pipiles.

En este tipo de sociedad predominaba una democracia militar cuya organización se fundaba en el régimen por tribus con propiedad común sobre la tierra. Además existía la esclavitud pero no desde la concepción de los europeos, debido que constituía un vasallaje en el que el esclavo poseía su rancho, esposa, mobiliario, porción de terreno, hijos y su libertad, a excepción de algunas épocas donde debía trabajar para su señor. La esclavitud era aplicada en los pipiles solamente contra aquellos que se negaban a casarse y a trabajar la tierra, pero su libertad plena la podían recuperar y sus hijos no la heredaban.

Esta tribu guardaba obediencia plena al Cacique cuya principal misión era procurar siempre el orden y la paz de su pueblo así como evitar que sus súbditos estuvieran ociosos; a su muerte, el pueblo lo lloraba durante cuatro días, al cabo de los cuales se consideraba que su alma estaba gozando junto a los dioses por lo que se procedía a su inhumación en posición sentada y arreglado con sus mejores vestidos.

La organización social estaba básicamente estratificada en tres niveles: los nobles, que comprendían a los más valientes guerreros y sus virtuosos ciudadanos; en segundo lugar la clase media compuesta por los comerciantes y artesanos; y en tercero los plebeyos o Mazehuales.

En la sociedad pipil nadie podía tomar la justicia por cuenta propia; las penas variaban según la falta, aunque la más común era la de muerte, que consistía en el despeñamiento del imputado desde grandes alturas, se aplicaba en los casos de homicidio, adulterio, homosexualidad, apropiación ilícita de propiedades, negligencia en el cultivo del terreno, traición, usurpación de funciones o insignias militares, seducción de las vírgenes con voto de castidad, la mentira y la embriaguez de los sacerdotes.

b) Aztecas.

Esta sociedad estaba dividida en tres clases: esclavos, plebeyos y nobles. El estado de esclavo era similar al de un criado contratado; aunque los hijos de los pobres podían ser vendidos bajo esa calidad, podían comprar su libertad y los que lograban escapar de sus amos y llegar hasta el palacio real sin que los atraparan obtenían la libertad inmediatamente. A los plebeyos, se les otorgaba la propiedad vitalicia de un terreno en el que construían su casa. Sin embargo, a los estratos más bajos de los plebeyos, no se les permitía tener propiedades. La nobleza estaba compuesta por los nobles de nacimiento, los sacerdotes y los que se habían ganado el derecho a serlo, especialmente los guerreros. En la religión azteca numerosos dioses regían la vida diaria. Entre ellos Coyolxahuqui (la diosa de la Luna que, según la mitología, era asesinada por su hermano el Dios del Sol) y Quetzalcóatl -inventor de la escritura y el calendario-; los aztecas utilizaban la escritura pictográfica grabada en papel o piel de animales. Todavía se conservan algunos de estos escritos, llamados códices.

Desde muy temprana edad, a los niños se les formaba para que fueran fuertes, se procuraba fortalecer su carácter, mediante castigos severos y el fomento de los valores primordiales como amor a la verdad, la justicia y el deber, respeto a los padres y ancianos, rechazo a la mentira, libertinaje, misericordia con los pobres y los desvalidos.

  1. Época Colonial.

El 31 de mayo de 1522 el español Andrés Niño, a la cabeza de una expedición, desembarcó en la isla de Meanguera en el Golfo de Fonseca; posteriormente descubrió la bahía de Jiquilisco y la desembocadura del río Lempa.

En junio de 1524, Pedro de Alvarado salió de la población de Iximché en el actual territorio de Guatemala para iniciar el proceso de conquista de Cuscatlán. Bajo su mando estaban unos 250 soldados españoles y unos 6,000 indígenas aliados, llegando a las riberas occidentales del río Paz, para internarse en los territorios pipiles. La conquista significó el fin de una época de poblamiento autóctono que había durado varios milenios. Después de años de aislamiento, el territorio fue incorporado por la fuerza al Imperio español y convertido en colonia, el cual determinó que el región ue hoy ocupa El Salvador formara parte de la Capitania General de Guatemala, la cual dependía administrativamente del virrey de Nueva España.

En los años que siguieron a la conquista, los españoles introdujeron animales y cultivos europeos en el territorio de El Salvador. Hubo un gran esfuerzo para inculcar la cultura y la religión de los conquistadores a los nativos. Las órdenes religiosas, en especial los franciscanos y dominicos, colaboraron con el Imperio español en el proceso de evangelización. Se instituyó el sistema de la encomienda, para controlar a la población nativa. Este sistema fue la recompensa que recibió cada conquistador por su servicio a la Corona.

La sociedad colonial salvadoreña estaba fuertemente segmentada; por un lado, existía toda una codificación acerca de las relaciones entre los grupos étnicos. La posición que una persona ocupaba en la escala social, debía estar de acuerdo con una supuesta mezcla de sangres. Mientras más sangre española, mejor posición, por ello los españoles peninsulares ocupaban  posiciones de privilegio, en especial los puestos más altos del gobierno colonial.

Con el descubrimiento de América, que es el acontecimiento más trascendente del siglo XV, el cual causó una revolución total en el ámbito científico, ciencias sociológicas y jurídicas que hasta ese momento predominaban; surge un nuevo mundo y con él aspectos conceptuales del Derecho, las circunstancias políticas, económicas y sociales exigieron leyes autónomas, especiales, distintas de las normas clásicas castellanas. De esta manera nace lo que en el lenguaje de los juristas de aquella época se llamo: Derecho Indiano, el cual se decretó en Madrid, con disposiciones legislativas que serian aplicadas en los territorios de las Indias, por los organismos del gobierno de España y las autoridades coloniales.

El Estado español dotó a la Nueva España de instituciones jurídicas semejantes a la de la metrópoli; en materia procesal la legislación española tuvo vigencia en Centroamérica, particularmente en El Salvador en los primeros tiempos como fuente directa, posteriormente con un carácter supletorio para llenar las lagunas del Derecho dictado para los territorios americanos sometidos a la Corona de España. Las principales leyes del Derecho español que se aplicaron en El Salvador y en colonias españolas de América, fueron: el Fuero Juzgo, Real y Las Partidas. En resumen, estas leyes constituyeron en cierta medida normas que durante la Colonia vinieron a regir la vida jurídica de Centro América y, por ende, de El Salvador, en lo que no estuviere limitado por las leyes de Indias.

La recopilación de leyes de los reinos de las Indias, elaborada en el año de 1681, por Aguilar y Acuña ayudado por José León Pinelo, es el que más influencia generó en el Derecho de aquella época; constando dicha recopilación de nueve libros, conteniendo un número significativo de leyes, encontrándose en el séptimo lo referente a los “Delitos, Penas y su Aplicación”, y en la Ley Tercera lo relativo a los testigos falsos, la cual dice literalmente: “Somos informados que en las Indias hay muchos testigos falsos, que por muy poco interés perjuran en los pleitos y negocios que se ofrecen, y con facilidad los hayan quienes se quieren aprovechar de sus deposiciones. Y por este delito es una grave ofensa a Dios....castigando con todo rigor a los delincuentes, conforme a las leyes de nuestro reino de Castilla…”.

En la Ley número diecisiete, se encontraba una restricción para los jueces, nominada “Que los jueces no compongan delitos”, haciendo referencia principalmente que no modificarán las causas de querellas o pleitos, generando de esa forma insatisfacción a la causa pública.

No se puede negar que las disposiciones de las leyes de Indias estaban dirigidas a moralizar las costumbres de los aborígenes, incorporándolos a la civilización Europea, transformando sus creencias religiosas; dichas leyes contenían un alto grado de humanismo, y habrían dado resultado si los encargados de aplicarlas hubiesen llevado realmente a la práctica, pero como la mayoría de dirigentes españoles actuaron con el ánimo de enriquecerse, resultó que la explotación y el pillaje tomaron el lugar de la ley, generando odio que termino en una lucha que acabo con todo un imperio.


3.  ANTECEDENTES HISTORICOS DEL CONSTITUCIONALISMO EN EL SALVADOR

En devenir histórico salvadoreño se constatan numerosas Constituciones desde su independencia de dominación española. Este hecho evidencia la evolución política que ha predominado a lo largo de su historia.

La constitución, como Ley Suprema del Estado, contiene los fundamentos de dichas instituciones y orienta su actuación. Por ello es adecuado tomarla como punto de arranque, siguiendo la doble división de la carta magna: por un lado la parte dogmática, en la que se explican los derechos individuales y sociales, y por otro lado, la parte orgánica, en la que se exponen la organización y funciones del gobierno.

La primera Constitución que rigió en territorio salvadoreño, de 1812 a 1814 y de 1820 a 1823, fue la Constitución española de 1812 o Constitución de Cádiz la cual fue decretada por las Cortes generales, en los que figuró como representantes de la Intendencia de San Salvador: José Ignacio Ávila (durante el primer período que estuvo vigente la constitución antes dicha); mientras que como representantes de la Alcaldía Mayor de Sonsonate estuvo José Mariano Méndez (durante el segundo período de vigencia de la constitución).[1]

En 1823 la Asamblea Constituyente de las Provincias Unidas del Centro de América emitió las Bases de Constitución Federal, que rigieron en 1824 como Constitución provisional. De conformidad con uno de sus preceptos, El Salvador dictó su constitución estatal del 12 de junio de 1824[2] y por ella el país se erigió en Estado libre e independiente dentro de la órbita de la Federación Centroamericana que estaba por constituirse. Fue el primero de los cinco Estados en darse su propia constitución.


4. LA FALSEDAD IDEOLOGICA EN LA LEGISLACIÓN PENAL SALVADOREÑA.

En El Salvador la relevancia jurídica que ocupa la protección penal de los documentos como instrumentos legales, ha ido evolucionando históricamente, en ese sentido se presentan de forma cronológica las distintas codificaciones penales que han ido evolucionando este tipo penal complejo.

Código PENAL DE 1828

Dictado en una época en la que todavía coexistía la legislación Federal y Nacional. Fue el primer Código Penal que surgió en El Salvador, promulgado el 13 de abril de 1826 como una copia fiel del Código Penal Español de 1822, esta adopción se fundamenta en la ineludible filiación legislativa en la que se encontraba el país respecto de España. Los 840 artículos que lo constituían, contenía un catalogo completo de delitos, 95 circunstancias modificativas y excluyentes, de penas y reglas para su aplicación.

Este instrumento jurídico presentaba tres partes principales que componen su estructura: un Titulo Preliminar, la Parte Primera “De los delitos contra la sociedad”, la Parte Segunda “De los delitos contra los particulares”.

Contiene disposiciones precisas de las diversas clases de infracciones, las dolosas son llamados delitos, y las culposas, simplemente culpas. Asimismo adopta igual criterio que la legislación actual para concebir la tentativa, proposición y conspiración. Determina la impunidad de las simples intenciones criminales y de los actos preparatorios cuando el delincuente desiste.

La Parte Especial se dividía en dos apartados, encontrando los artículos referentes a la Falsedad en el Primero, denominado como “Los delitos contra la sociedad”, siendo el titulo V el que describe las falsedades, denominado: “Delitos contra la Fe Publica”, en donde era desarrollado un catálogo de delitos bastante amplio, debido a la tendencia casuística de esta época, puesto que eran determinados como delitos muchas conductas que en la actualidad, son consideradas por medio de la forma de realización del delito, y no a través de la determinación de casos específicos. Todo esto en atención a la técnica legislativa que paulatinamente fue evolucionando, pero que en este momento histórico, aun tenia mucho que mejorar.

Entre las penas referentes al tema objeto de estudio, se aplicaba la corporal de presidio; y la incorporal de inhabilitación para ejercer empleo, profesión o cargo público, la cual se imponía con carácter perpetuo; además se asignaba una pena pecuniaria, la de multa.


 • CÓDIGO PENAL DE 1859

Contenía en el título IV, capítulo IV lo referente a las falsedades de documentos, haciendo una clasificación de las mismas. El artículo 227 determinaba las conductas que en ese momento histórico eran constitutivas de falsedad documental, conteniendo siete ordinales dentro de los cuales se consideraban tanto supuestos de Falsedad Ideológica como Material, el cual literalmente dice: 

“Será castigado con las penas de cadena temporal, multa de cincuenta a quinientos pesos e inhabilitación perpetua absoluta, el ministro de fe o empleado público que abusando de su oficio, cometiere falsedad:

1° Contrahaciendo o fingiendo letra, firma o rubrica;
2° Suponiendo en un acto la intervención de persona que no la han tenido;
3° Atribuyendo a las que han intervenido en el declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieren hecho;
4° Faltando a la verdad en la narración de los hechos;
5° Alterando las fechas verdaderas;
6° Haciendo en documento verdadero cualquier alteración o intercalación que varié su sentido.
7° Dando copia en forma fehaciente de un documento supuesto, o manifestando en ella cosa contraria o diferente de lo que contenga el verdadero original;
El eclesiástico que cometiere el delito de que se trata en este articulo, incurriera en la pena de reclusión temporal e inhabilitación perpetua absoluta.”


Siendo constitutivos de Falsedad Ideológica los ordinales  2°,3° y  4°, puesto que un documento materialmente auténtico, es el que pertenece al que se imputa y no ha sido alterado en la veracidad de los hechos a que hace referencia. Existe este ilícito cuando el escrito aparenta un origen diferente del real, o cuando se inserta falsedad en su contenido informativo, de manera que no es fiel a la realidad histórica la cual debe probar. Es falso el documento que en su condición actual no corresponde a su autor expreso o declarado. Siendo una de las principales formas de incurrir en esta conducta delictiva, la simulación de hechos verdaderos que son falsos y hacer notar concurrencia de sujetos que no comparecieron al acto de los cuales hace referencia el documento falso.

La descripción básica del tipo omite la generalidad de las personas, determinando que los sujetos que podían incurrir en este tipo de delitos eran el ministro de fe y el empleado público, lo cual atendía a la realidad histórica del momento, en donde la iglesia tenia gran incidencia en las decisiones del Estado, teniendo por ello que regular la conducta de sus miembros, imponiendo una sanción a aquel ministro de fe que incurriera en este delito; en cuanto a los empleados públicos, era un término utilizado para denotar la generalidad de las personas que realizaban labores estatales, incluyéndose en esto a los que hoy conocemos como funcionarios públicos, pero aun no a los escribanos o notarios.

La pena que se imponía al que realizaba este delito, era totalmente extremista, puesto que a pesar de estatuir la pena principal de cadena temporal, también asignaba una pena de carácter permanente, la inhabilitación perpetua absoluta, lo cual impedía a las personas volver a realizar la actividad que en algún momento desempeñaba, como consecuencia de la desconfianza que generaba la realización de este ilícito, debido que no era concebible en ese momento, que a una persona acusada de falsarios, le fuera encomendada un actividad en la que es necesario dar fe de los actos que se realizan.

El artículo 228 del mismo Código, determina que la conducta delictiva descrita en el precepto anteriormente aludido, se atenuaba por el solo hecho de ser el sujeto activo un particular:

 El particular que cometiere en documento público u oficial o en letras de cambio, u otra clase de documentos mercantiles, alguna de las falsedades designada en el Artículo 227, será castigado con las penas de presidio mayor y multa de veinte a doscientos pesos”.

Esta regulación deja de manifiesto, que la gravedad del delito es fijada en atención a la obligación que tienen algunas personas de decir la verdad, como es el caso del ministro de fe y el empleado público; por ello, al ser un particular el que incurre en las conductas delictivas descritas anteriormente, la pena se volvía leve.

Sin olvidar que la incorporación de perjuicio como elemento subjetivo distinto del dolo, en las falsedades cometidas sobre documentos privados, tenía su regulación en un artículo independiente, el 229, que se encontraba en un apartado referente a dichos documentos, el cual decía:

“El que con perjuicio de un tercero o con cometiere en documento privado alguna de las falsedades designadas en el articulo 227 será castigado con las penas de prisión menor y multa de veinte a doscientos pesos.”
                                                          

CODIGO PENAL DE 1881

La regulación de este año sigue los mismos lineamientos básicos que el Código de 1959; por cuanto determina los mismos supuestos de realización del tipo, con la única diferencia que incorpora una nueva modalidad, la cual se encuentra en el artículo 237 ordinal octavo, que dice de la siguiente manera:

 “Será castigado con las penas de presidio mayor, multa de cien a quinientos pesos e inhabilitación absoluta, el funcionario público que abusando de su oficio, cometiere falsedad:….8º Intercalando cualquiera escritura en un protocolo, registro o libro oficial.”

En esta regulación es donde se comienza a considerar al funcionario público, puesto que el Código anterior al hablar de empleado público, hacia una regulación demasiado amplia; fue por ello, que el legislador decidió delimitar la realización del tipo básico a los funcionarios públicos, aunque siempre considerando en el inciso ultimo del precepto, al ministro eclesiástico como sujeto activo de este delito.

La pena de presidio, como lógica consecuencia del paso del tiempo, también se fue transformando, disminuyendo su gravedad, y aumentando la multa que también era impuesta. Donde mejor se observó dicha disminución, fue en la pena accesoria de “Inhabilitación absoluta”, la cual en el Código anterior tenia carácter perpetuo; pero fue en la regulación de este año, que fue  aminorada, puesto que la inhabilitación permanecía mientras duraba la pena principal, lo cual significo un gran avance respecto a la proporcionalidad de las penas.

En cuanto a la regulación elaborada para los particulares, estatuida en el artículo 238, también se verificaron algunos cambios, como es el caso de la inclusión del inciso segundo el precepto antes mencionado:

“El particular que cometiere en documento público u oficial o en letras de cambio, u otra clase de documentos mercantiles, alguna de las falsedades designada en el artículo 237, será castigado con las penas de presidio menor y multa de cien a trescientos.

En que a sabiendas presentare en juicio un documento falso de los comprendidos en este articulo o en el precedente, será castigado con la pena inferior en un grado a la señalada a los  falsificadores”.

Tomando como conducta prohibida la utilización de los documentos falsos en juicio, pero haciendo referencia a aquella persona que solamente los utilizaba sin haberlos fabricado.

La falsedad sobre documentos privados, al igual que en el Código anterior, se encontraba regulada en un apartado diferente, pero ahora en el artículo 240, manteniéndose la estructura esencial del tipo, y exigiendo siempre el perjuicio de terceros para su configuración; cambiando únicamente la pena a imponer, la cual consistía en presidio correccional y una multa de veinte a doscientos pesos.


CÓDIGO PENAL DE 1904.

Reproduce casi íntegramente el Código Penal español de 1870; contenía en el título IV, capítulo IV los delitos relativos a la falsificación de  documentos. Manteniendo la estructura básica que se había considerado en los códigos anteriores para la Falsedad Documental, diferenciándose puntualmente en los aspectos siguientes:

La regulación que se hacía del delito Falsedad Documental, era realizada, a diferencia de los códigos anteriores, en el artículo 229, cambiando en primer lugar la severidad de la sanción en cuanto a la privación de libertad, puesto que siguiendo los lineamientos dejados por la normativa anterior, se disminuyó el número de años de la pena de presidio; pero en lo referente a la multa, fue aumentado su monto.

Otro cambio muy notable fue la inclusión de una forma de realización de la Falsedad Documental, que es un atisbo de la falsedad ideológica, la cual era descrita en el ordinal nueve, del artículo en comento. Encontrándose de la siguiente manera la regulación delictiva:

Sera castigado con las penas de seis años de presidio, multa de quinientos colones e inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, el funcionario público que abusando de su oficio, cometiere falsedad:…….

9° Simulando un documento de tal manera que pueda fácilmente inducir a error sobre su autenticidad.

El ministro eclesiástico que incurriere en alguno de los delitos comprendidos en los números anteriores, respecto a los documentos que pueden producir efectos en el estado de las personas o en el orden civil, incurrirá en las penas señaladas en el inciso primero de este artículo.”

Nótese que el tipo básico disponía, que el comportamiento debía ser cometido por un funcionario público, sin que esta cualidad especial del sujeto activo fuera constitutivo de una agravante, esto atendía a la realidad jurídica de ese momento donde los abusos de los abogados, escribanos y procuradores en los litigios que ellos mismos dirigían, producían notable perjuicio en los intereses de los litigantes, generando detrimento en la administración de justicia, constituyéndose esta regulación en una herramienta para evitar la degradación de la carrera. 

Manteniéndose una  sanción atenuada, con respecto al tipo básico, cuando la conducta era realizada por un particular, tal como lo regulaba el artículo 230 del mismo Código, el cual determina: 

“El particular que cometiere alguna de las falsedades mencionadas en el artículo 229, será castigado con las penas de tres años de presidio y multa de trescientos colones”

Los documentos privados fueron tomando cada vez más importancia, siendo incorporados en este Código, los instrumentos mercantiles como objeto de la falsedad, pero siempre exigiendo el perjuicio para la realización del delito, lo cual era regulado en el artículo 233, siendo esta la única modificación que se verifica respecto al Código anterior.

El decreto legislativo sobre suspensión de abogados, escribanos y procuradores, de fecha diez de mayo de 1904, surgió para corregir los abusos que cada vez eran más frecuentes y así hacer más efectivas las penas disciplinarias, que podían imponerse de manera más efectiva; debido que muchos abogados, en el ejercicio de su profesión se habían conducido de manera poco correcta en su afán de lucrase en un corto lapso de tiempo, aplicando malos procedimientos, abusando de la confianza que en ellos se depositaba cometiendo hechos que constituían delitos. Instituyendo en su artículo uno, lo siguiente:

“Los abogados, escribanos y procuradores que cometieren prevaricato, falsedad.....serán suspendidos de su profesión u oficio por un término que no baje de seis meses, ni exceda de dos años.”

CÓDIGO PENAL DE 1974

Entró en vigencia el quince de junio de 1974, fue aprobado por Decreto Legislativo número doscientos setenta, de fecha trece de febrero de 1973, 103 representó un adelanto dentro del desarrollo de la Ciencia Penal y la técnica legislativa.

El mayor avance que se verificó en esta regulación, en cuanto a las falsedades se refiere, fue la delimitación entre la Falsedad Material y la Ideológica, siendo ambas consideradas en artículos independientes.

El tipo básico de la Falsedad Ideológica y Material ahora si se atribuía a cualquier persona, esto evidenciaba que la falsificación de documentos se convirtió en una conducta común en la generalidad de los individuos, debido al avance social y tecnológico que fue surgiendo, siendo necesario un mayor reproche hacia aquellos sujetos sobre los cuales recaía la obligación de hacer constar la verdad, constituyéndose esto en una cualidad especial para la determinación del tipo agravado de falsedad, el cual se mencionaba en el inciso segundo del artículo en comento.

Este capítulo contenía además diversas clases de falsedades como las de certificaciones y de folios firmados en blanco, que podían ser realizadas únicamente por funcionario público.


CÓDIGO PENAL DE 1998

Aprobado mediante el Decreto Legislativo número mil treinta, de fecha veintiséis de Abril de 1997, entrando en vigencia el día veinte de Abril 1998.

Surge la necesidad de crear una nueva legislación penal, por considerar que la existente a esa fecha, no guardaba concordancia con el contenido de la Constitución de la República de 1983, ni con la realidad política y social que vivía el país; los Estados Democráticos de Derecho, se encontraron con la necesidad de adecuar sus normativas penales a la nueva orientación doctrinaria, que considera el Derecho Penal como último recurso para resolver los conflictos sociales, y el instrumento más efectivo para lograr la paz y seguridad jurídica de los pueblos.

Pretendiendo con la nueva normativa penal orientarse en una concepción  garantista, de alta efectividad, para restringir la violencia social, y 105 y así lograr una aproximación al Estado Democrático de Derecho que con la Constitución pretende instaurarse; con una amplia proyección de función punitiva no selectivita, resultando por esos motivos conveniente la emisión de un nuevo Código Penal, que constituya un instrumento moderno dinámico y eficaz para combatir la delincuencia.

Esta tendencia constitucionalista influenció toda la dogmática y técnica legislativa en material penal, en atención a la nueva realidad que vive la sociedad salvadoreña, por lo cual se modificaron la mayoría de delitos, con el objetivo de humanizar las penas y darle mayor efectividad a las normas.

El delito de Falsedad Ideológica , experimento algunos cambios con respecto a la regulación realizada en el Código Penal de 1974, entre ellas, la determinación de la conducta agravada en un artículo independiente, pero siempre atendiendo a cualidades especiales del que realiza la conducta, y que además la situación jurídica en la que se configuraría la conducta falsaria .

El que con motivo del otorgamiento o formalización de documento público o auténtico, insertare o hiciere insertar declaración falsa concerniente a un hecho que el documento debiere probar, será sancionado con prisión de tres a seis años.
Si la conducta descrita en el inciso anterior se realizare en documento privado, se impondrá la misma pena si el agente actuare con ánimo de causar perjuicio a un tercer.

El que emitiere o entregare documentos relativos al control del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, haciendo constar una operación que no se realizó o que habiéndose realizado se hagan constar cuantías y datos diferentes a los reales, será sancionado con prisión de cuatro a seis años.
 
Si los documentos referidos en el inciso anterior acreditaren como emisores a sujetos que no se encuentran inscritos en el registro de contribuyentes de la Administración Tributaria; contengan datos o información que no corresponden al contribuyente con el que se vinculan en él, la sanción se incrementará hasta en una tercera parte del máximo señalado en el inciso anterior.
 
Se realiza por decreto legislativo numero 487, del veintisiete de octubre del año 2004, la inclusión como objeto del delito a los documentos relativos al control del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la prestación de servicios, imponiendo una pena de cuatro a seis años, configurándose el tipo cuando se  emitiere o entregare documentos relativos al control del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, haciendo constar una operación que no se realizó o que habiéndose realizado se hagan constar cuantías y datos diferentes a los reales.

Asimismo se verifica una agravante hasta en una tercera parte del máximo de la pena en abstracto, en caso que los documentos referidos acreditaren como emisores a sujetos que no se encuentran inscritos en el registro de contribuyentes de la Administración Tributaria; contengan datos o información que no corresponden al contribuyente con el que se vinculan en él.

La regulación realizada en cuanto a la Falsedad Ideológica atiende a una tendencia subjetivista, puesto que el artículo doscientos ochenta y  cuatro del Código Penal, determina tres formas de realización de este delito, en las cuales es requerido para su consumación un propósito que va mas allá de la simple confección del documento falso, la inserción del mismo en el trafico jurídico, en el caso de los documentos públicos y privados; y el perjuicio de un tercero, exigido únicamente para los últimos.

Considerando además que el tipo básico es referido a la generalidad de las personas, agravando las consecuencias jurídicas cuando quien realiza la conducta es un sujeto con cualidades especiales, como un funcionario, empleado público o notario; las cuales son mencionadas en el artículo doscientos ochenta y cinco del mismo Código Penal.


7 Op Cit. GARCÍA DEL RIO, (2007). Flavio; Delitos contra la Fe Pública; Ediciones Legales- Editorial San Marcos; Lima – Perú. Pág. 15
8 Fontán Balestra, Carlos, (2008)  Derecho Penal Parte Especial, Abebdo Perrot, S.A. Buenos Aires Argentina. Pág. 27.
9 Romero Soto, Luís. (1976),  La Falsedad Documental, 2ª. Edición, Editorial Presencia, Bogotá, Colombia. D.E. Pág. 1-1.

1 comentario:

  1. La falsedad en sus infinitas modalidades es fuente de mucho daño, es mecanismo de engaño, ocultación, tretas, simulación, fraude y despojo a todos niveles. La compresión del tema, sus raíces, efecto y medios para atajarlo es vital para una eficiente economía comercio y sociedad. El trabajo realizado por Garcia Melgar es valioso y encomiable. Gracias.

    Eddie Berríos

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