CAPITULO
II
MARCO TEORICO
CAPITULO II
MARCO TEÓRICO.
2.1 Base Doctrinaria
2.1.1.1 Antecedentes Históricos
La evolución en relación al
delito de falsedad, en los diferentes ordenamientos jurídicos, según Enrique
Jiménez Asenjo, afirma: “En la perspectiva histórica, se observa ya como la Ley de las XII Tablas y la Ley
Cornelia
Testamentaria Nummaria, posteriormente de Falsis, comprendían una amplia estructuración de tipos delictivos
de muy variado contenido de configuración penal. En tanto un gran número de
acciones delictivas poseían como substractum
el engaño de la buena fe de otros, “En la antigua práctica preponderaba la
noción subjetiva, y se incluían en el delito de falso un gran número de
especies delictivas de falsedad testimonial o personal, por aplicación
analógica de la célebre ley Cornelia de Falsis, como el falso testimonio, la
misma estafa…”[1].
El Crimen Falsis del Derecho
Romano no puede decirse que se correspondiera con los actuales delitos contra
la fe pública, aunque sea el punto de partida de estas infracciones, puede
decirse que el Derecho Universal es más no parece que el “Falsum” Romano
encerrara precisión y concepto unitario en su contenido, que abarca figuras distintas con la sola característica
común de contener Falsedades.
La Ley Cornelia
Testamentaria Nummaria, se refería a los testamentos falsos, alterados o
suprimidos y a la falsificación de la moneda; la Ley Cornelia de
Falsis se extendió a otras falsedades, tales como las de documentos, el falso
testimonio y el perjurio. La pena se
hizo particularmente severa para la falsificación de moneda, porque se vio en
ella una ofensa a la facultad del Estado para acuñar moneda y a la persona del
Emperador cuya efigie aparecía en ella.
Fue así a partir de Constantino, que el delito de falsificación de
moneda fuera considerado un delito de lesa majestad.
El Derecho Germánico castigó
severamente las falsedades y en la Edad Media Avanzada, a la falsedad documental se
le trata por lo general con la misma medida que a la falsificación de moneda.
La fe pública apoyada sobre el
respaldo del Estado, se va forjando a pesar de la infidelidad de éste. Lo curioso es que en la edad media, el delito
de falsificación de moneda era cometida por los mismos reyes, quienes para
efectuar pagos a otras naciones la emitían con menor cantidad de metal fino,
agregando otras sustancias para completar el peso.
Hasta el siglo XVIII prevalece
la asignación del carácter de delitos de lesa majestad a los que no ocupan,
particularmente a la falsificación de moneda. El Código Penal Francés de 1810
adoptó el título “del falso”, un sistema de agrupación que supone ya cierto
método y que es seguido por numerosas legislaciones.
Se atribuye a Gaetano
Filangier, la prioridad tanto en el empleo de la expresión fe pública, como en
la iniciativa de hacer una categoría con esta familia de delitos.
“Lo que para él da a estos una
característica peculiar es la circunstancia de que el agente se vale de la
confianza pública que en él se deposita, para violar los deberes que son
consecuencia, precisamente, de su condición de depositario de esa confianza
pública”.[2]
2.1.1.2. EDAD ANTIGUA
2.1.1.2.1 Egipto:
El verdadero delito de
falsedad, como figura autónoma e independiente de cualquier otro ilícito, solo
viene a aparecer en la edad por obra de los prácticos italianos.
Sin embargo, vale la pena
estudiar el mundo antiguo para ver en qué forma se castigaban los hechos que
después han venido a constituir la materia de lo que hoy se conoce con el
nombre genérico de Falsedad.
En Egipto, la más antigua forma de falsedad castigada era la que se llevaba
a cabo en las monedas, y la pena consistía en cortarle las manos al
falsario. Con la aparición de la
escritura demótica o vulgar, que era una simplificación hierática o sacerdotal,
la cual a su turno, lo era de la jeroglífica, vino a aparecer la falsedad
documental, ya que como su nombre -demos, pueblo- lo indica, estaba al alcance
del común de las gentes. Cuando la falsedad consistía en declaraciones
mentirosas hechas ante los gobernadores, se castigaban con la muerte.
2.1.1.2.2. Hebreos
Entre los hebreos que no
conocieron la moneda propiamente dicha, sino que, en los orígenes de su
historia, hacían los pagos con animales o barras metálicas, y que, aun cuando
usaron la escritura, no la empleaban para los contratos, porque la existencia
de éstos se aseguraba por medio de testigos, la única forma de falsedad que se
conoció fue la de las pesas y medidas cuyas alteraciones eran un delito
gravísimo, castigado con la más severa de las penas: La Abominación de Dios.
A pesar de que entre los
asirios fue muy activo el comercio y de que, para proteger los dineros de
quienes viajaban en caravanas, existía al lado de una circulación monetaria,
una fiduciaria, no se conocía tampoco el verdadero delito de falsedad, y el
código de Hamurabi, se limitaba a castigar la falsa posición de marcas a
esclavos o la falsedad de las declaraciones de los pastores sobre la
multiplicación de los ganados. En el
primer caso la pena era la amputación de la mano y en el segundo, el pago del
décuplo de lo negado.
2.1.1.2.3. Persia:
De cierto que la más antigua
moneda conocida fue el Dárico, acuñada por el gran rey Darío de Persia, no es
de extrañar que fuera en este país donde primero se erigiera el delito de
falsificación de monedas. En el
Zend-Avesta, se dice que el falsificador de monedas era castigado cortándole el
puño a la primera vez o abriéndole el vientre a la segunda.
En la India, cuya moneda -La Rupia- es también muy antigua,
se conocía el delito de falsificación de moneda y es así como la Manava Darma Sastra
-Código de Leyes de Manú- castigaba con multas a los que alteraban las piezas
monetarias y con la mutilación de la nariz a los que usaban medidas falsas.
Pero más importante es anotar
que se conoció la Falsedad
en documentos, y que la creación de un documento falso, lo mismo que la
alteración de uno verdadero, ya fueron públicos, es decir, provenientes del rey
o de sus ministros, o privados, eran castigados con la pena de muerte; pero si
la falsificación se había hecho no por dolo sino por ignorancia, la pena era
solo la confiscación de los bienes.
2.1.1.2.4. Grecia:
En Grecia, el delito de
falsedad aparece bajo la forma de alteración de la moneda después de las guerras
médicas y cuando el crecimiento de Atenas y su auge comercial habían llegado al
máximo, haciendo de ella el centro de Grecia, y permitiéndole ejercer una
verdadera autonomía sobre las demás ciudades de la Hélade.
Pero los atenienses y, en
general, los griegos, no conocieron el delito de falsedad documental, no porque
entre ellos faltara la creación de documentos falsos o la alteración de los
verdaderos, sino porque en tales casos, el fraude electoral, el peculado, la
estafa y en cuanto a la falsedad, solo era como medio de aquellos delitos, vale
decir, como ofensa a los bienes privados y aún de algunos públicos, como el
derecho electoral.
2.1.1.2.5. Roma:
Con el crecimiento de las
relaciones comerciales, que llegaron por primera vez a su pleno desenvolvimiento
después de las guerras púnicas, apareció el delito de falsedad, y así se tiene
que en los tiempos de Sila, el Senado Romano promulgó la Ley Cornelia -Ley
Cornelia de Falsis- que castigaba la falsedad de los testamentos y de las
monedas.
Esta ley no es solo la primera
sino la más importante dictada sobre la materia. Del hecho de que reglamentara a un mismo
tiempo la falsedad monetaria y la documental, se concluyó, precipitadamente,
que para los romanos estas dos especies de falsedad constituían un solo
delito.
Sin embargo, parece que la
reglamentación conjunta de ambos delitos fue solo accidental porque lo único
que se pretendía era allanar obstáculos al comercio, en las monedas perforadas
que circulaban desde antes de Sila hasta los tiempos de César y que vinieron a
ser definitivamente prohibidos por Augusto.
Desde el año 78 A. de C. Hasta el 16 D. de
C. no se produjeron disposiciones legislativas relacionadas con la
falsedad. En este último año, el senado
aprobó el consulto Liboniano por el cual
se castigaba a quien, redactando un testamento o un codicilo por cuenta de
otro, escribía, a favor suyo o de sus subordinados una liberalidad.
Con ello se venía a penar una
verdadera falsedad ideológica. Otro
senado consulto de la misma época extiende la pena a todas las demás formas de
falsedad testamentaria. Luego vienen
tres senados consultos distintos que castigaban con las penas de falsedad,
contenidas en la Ley
Cornelia, a quienes por medio de falsos testimonios,
colusiones u obstaculización de las citaciones de testigos, perturbaban el
desarrollo normal de los juicios. Con estos delitos, ajenos hasta cierto punto,
a la falsedad propiamente dicha se inicio la incorporación a la ley mencionada
de muchos ilícitos todavía más alejados de su naturaleza, tales como la
alteración de pesas y medidas, la venta de una misma cosa a dos personas, el
parto supuesto, el uso de pasaporte falso, entre otros. Extraídos del derecho
civil y con un alcance más vasto que el de la falsedad, se impone el delito de
estelionato, cuyos elementos son el fraude y el daño pecuniario.
La línea de demarcación entre
la falsedad y el estelionato es vaga, y así se tiene que comete el delito
primeramente mencionado el individuo que vende a otro una cosa dada en prenda,
pero, en cambio, comete falsedad el que vende una misma cosa a dos personas
diferentes.
En relación a los testamentos
el derecho penal romano protegía también los documentos emanados del Estado y
que sirvieran como medio de prueba de un derecho o de una relación
jurídica. La voz actum que los
designaba, no se empleaba, únicamente para los documentos escritos, sino que
comprendía también algunas manifestaciones de carácter verbal.
Se castigaba no solo la
formación del acto falso -instrumentum
falsum Scribere, Signare, imitare, falsum facere- sino también la
expedición de copias diversas del original, el uso de documentos falsos, la
alteración de actos verdaderos, la suposición de actos y la supresión de los
verdaderos.
Notable, era la diferencia que
en materia de procedimientos se establecía entre la falsedad del testamento y
la de los demás actos, mientras la primera se ventilaba por medio de un juicio
público, la de los segundos se conocía en uno privado. Además, la pena correspondiente a los delitos
previstos por la ley Cornelia era, en general, más grave que para los otros
ilícitos.
De todo lo anterior se puede
concluir que si bien los Romanos no conocieron un verdadero crimen falsi, en cambio tuvieron un gran
sentido de la realidad y comprendieron dentro de la especie falcitatis todo lo ocurriere dentro del
ámbito de la verdad.
Evidente es que en Roma la Falsedad fuera delito
social, porque no se necesitaba para castigarlo, que ocasionará un daño
privado, por tanto el elemento subjetivo se integraba con la Sola
Dolosa Inmutatio. Al final de la Historia Romana, en la época de Valeriano y de Juliano, el
objeto del delito de falsedad era la pública fides, que no se entendía en el
sentido actual, sino como Fides
Fundamentum Justiae, de manera que el documento falso venía a ser
considerado como una especie de falso testimonio.
2.1.1.2.6 Germanos:
El delito de falsedad ha sido
propio de los pueblos comerciantes y solo apareció en las épocas más activas
del comercio, primero para proteger las monedas y luego con el mayor
desenvolvimiento de las relaciones comerciales, para garantizar los
documentos. No es de extrañar, por
tanto, que en los pueblos sin comercio no aparezca un concepto definido de
falsedad.
Eso fue lo que sucedió entre
los germanos cuyo derecho presenta, además, la peculiaridad de que no era
escrito sino consuetudinario. Solo con
las grandes invasiones sobre estos pueblos del Imperio Romano y la permanencia
de ellos en las distintas provincias de este, en que el derecho era ante todo
escrito, vinieron a fijarse, en forma también escrita, las leyes de los
germanos, tomando la forma de edictos, uno de los cuales fue el Teodórico, rey
Ostrogodo de Italia, establecido en Ravena.
En estos edictos se encuentran
disposiciones relativas a la falsedad, como las cometidas en testamentos, las
cuales no limitan la sanción a los autores del hecho, sino que la extienden a
los testigos, a los usuarios y a los que indujeron a otros a usarlo.
2.1.1.3. EDAD MEDIA
(Desde el año 476
hasta el descubrimiento de América en 1,492).
FRANCIA
Los prácticos del Medievo
desarrollaron una completa teoría sobre el crimen
Falsi, como ellos lo llamaban; Notable es el hecho de que se caracterizarán
perfectamente los elementos de este delito, en forma tal que pocas
modificaciones se han introducido hoy en día.
Para ellos, la falsedad se
componía de tres elementos: El dolo, la
veritatis imitatio, la veritatis mutatio y el pracjuditim alterius. Con fundamento a estos tres factores se
hicieron diversas clasificaciones de la falsedad, como la de Bartolo, quien la
dividió en falsum largissime, falsum large y falsum estricto, entendiendo por
la primera toda alteración de la verdad; por la segunda la alteración de la
verdad acompañada de dolo, y por la falsedad estricta la ejecutada
fraudulentamente en los casos previstos por las leyes formuladas en tiempos de
Sila.
Gandino, distinguió la
falsedad según fuera cometida Scriptura
Dicto, Facto, Usu, clasificación que fue modificada por algunos otros
prácticos, aún cuando conservando su esencia hasta llegar a Farinaccio que
reducía las especies falsitatis a dos: Consensu y Silentio, queriendo decir que
el delito podía ser ejecutado por comisión o por omisión. A este autor se debe una de las más conocidas
definiciones de la falsedad: “Mutatio Veritatis Dolose in Alterius Pracjudicium
Facta”.
La labor de los juristas del
Medioevo se dirige, ante todo, a la diferenciación de los hechos delictuosos, a
fin de delimitar perfectamente los distintos y a separar el ilícito civil del
penal. Y así, mientras por una parte
diferenciaban la falsedad de la simulación; y separaban la falsedad de la
estafa y hacían desaparecer la noción de los quasi-falsa, lo mismo que la del
estalionato, dos figuras que servían para recibir todos aquellos delitos que no
se encontraban precisamente en el concepto de falsedad. El alcance de esta se clarifica y sus limites
se definen tales como la falsificación de monedas, la falsedad de marcas para
el oro y la plata, la contratación de papeles de banco y de crédito público, la
falsedad de las escrituras públicas y de las privadas.
Derecho Canónico:
Este puso especial cuidado al Crimen Falsi, para proteger en forma
adecuada los rescriptos papeles y demás documentos provenientes de las
autoridades eclesiásticas.
Los canonistas consideraban
que para la configuración de la falsedad, no era necesaria solamente la
voluntad de alterar la verdad, sino exigir una participación subjetiva más
profunda, que para algunos autores va hasta la intención de dañar y para otros
se remonta a los móviles mismos del delito.
2.1.1.4. EDAD CONTEMPORANEA
(Desde la Revolución francesa
hasta la actualidad)
El Código Penal Francés de 1810:
Con él se entra de lleno en el
derecho penal moderno. En este
ordenamiento se dedica un capítulo a los crimes. El
Deleits contra la Paix
Publique, y allí se sanciona entre otras clases de
falsificación, la de escrituras públicas o auténticas, lo mismo que las
escrituras privadas.
Es de advertir que el código
penal francés de 1791, ya se castigaba el delito de falsedad, pero no se hacía
separación entre las falsedades propiamente dichas.
Códigos Penales Italianos:
El Código Penal Francés de
1810, fue tomado como modelo por los distintos principados de Italia,
Lombardía, Toscana, Venecia, etc. Al
hacerse la Unidad
Italiana, muchas de las disposiciones de aquel ordenamiento,
entre ellas las referentes a la falsedad, fueron casi literalmente copiadas por
el código Sardo de 1859, que vino a ser, con algunos agregados y modificaciones
el que rigió para la mayor parte de Italia hasta 1890, año en el que se
promulgó el de Zanardelli, fuente de
la mayor parte de los códigos penales contemporáneos.
En este último código se
agrupaban los ilícitos de que se ha venido hablando, bajo el titulo de los delitos
contra la fe pública y se comprendía no solo la falsificación de moneda,
emblemas, documentos y de certificados, sino también el fraude al comercio, e
industria.
La falsedad documental abarca
la material y la moral -intelectual o ideológica- de documentos públicos ya por
obra de los funcionarios, bien por la de los particulares, la falsificación de
escrituras privadas, el uso de documentos falsos, la destrucción total o
parcial de ellos y su supresión. La
pena se graduaba según al menor o mayor importancia de los documentos y la
calidad del agente.
Códigos Penales Alemanes:
En el Código Penal de 1870,
regula por aparte la falsedad cometida por funcionarios públicos en documentos
públicos, incluyéndola entre los “Crímenes y delitos en ejercicio de funciones
públicas”.
En el año de 1943, se
hicieron, en el campo de la falsedad documental, reformas importantes como fue
la de suprimir, como elemento necesario para el perfeccionamiento del ilícito
en mención, el uso del documento falsificado y punible la tentativa, que no lo era antes de
ese año (verificar llamada). [3]
En el Derecho Penal se puede
advertir un enorme avance en materia de legislación y de doctrina sobre el
delito de falsedad, cuyos elementos han sido precisados con mayor nitidez,
separadas sus distintas especies, acotando el campo que les corresponde,
advertida la existencia de otras modalidades que han ido apareciendo a medida
que se desenvuelve la técnica y surgen nuevos aparatos para determinar la
naturaleza de las cosas, medir sus componentes, señalar los procesos de
elaboración, controlar la conducta humana o los procesos naturales, dejando de
todos ellos señas escritas, convencionales o simbólicas cuya sinceridad y
veracidad deben ser protegidas.
2.1.2.1. CONTINENTE AMERICANO.
- Época Precolombina.
Antes de la conquista española, el territorio donde actualmente se ubica la República de El Salvador
estaba ocupado por tres grandes Estados y varios principados. Entre los pueblos
precolombinos se encontraban los pipiles y aztecas.
La organización jurídica del sistema de justicia penal antes del
descubrimiento de América es imprecisa, este sensible vacío cultural se debe a
un descuido inexcusable de las pasadas instituciones jurídicas y al transcurso
del tiempo que inexorablemente ha relegado al desconocimiento y olvido, las
concepciones de justicia punitiva precolombinas en El Salvador. Por lo tanto,
en lo jurídico no existe certeza histórica de los usos, costumbres e
instituciones de los aborígenes; asimismo que hayan cimentado para su forma de
gobierno el sistema de leyes escritas, ni dedicado su actividad de manera
sistemática al estudio de las normas que habían de regir su conducta.
a) Pipiles.
En este tipo de sociedad predominaba una democracia militar cuya
organización se fundaba en el régimen por tribus con propiedad común sobre la
tierra. Además existía la esclavitud pero no desde la concepción de los
europeos, debido que constituía un vasallaje en el que el esclavo poseía su
rancho, esposa, mobiliario, porción de terreno, hijos y su libertad, a
excepción de algunas épocas donde debía trabajar para su señor. La esclavitud
era aplicada en los pipiles solamente contra aquellos que se negaban a casarse
y a trabajar la tierra, pero su libertad plena la podían recuperar y sus hijos
no la heredaban.
Esta tribu guardaba obediencia plena al Cacique cuya principal misión era
procurar siempre el orden y la paz de su pueblo así como evitar que sus
súbditos estuvieran ociosos; a su muerte, el pueblo lo lloraba durante cuatro
días, al cabo de los cuales se consideraba que su alma estaba gozando junto a
los dioses por lo que se procedía a su inhumación en posición sentada y
arreglado con sus mejores vestidos.
La organización social estaba básicamente estratificada en tres niveles:
los nobles, que comprendían a los más valientes guerreros y sus virtuosos
ciudadanos; en segundo lugar la clase media compuesta por los comerciantes y
artesanos; y en tercero los plebeyos o Mazehuales.
En la sociedad pipil nadie podía tomar la justicia por cuenta propia; las
penas variaban según la falta, aunque la más común era la de muerte, que
consistía en el despeñamiento del imputado desde grandes alturas, se aplicaba
en los casos de homicidio, adulterio, homosexualidad, apropiación ilícita de
propiedades, negligencia en el cultivo del terreno, traición, usurpación de
funciones o insignias militares, seducción de las vírgenes con voto de
castidad, la mentira y la embriaguez de los sacerdotes.
b) Aztecas.
Esta sociedad estaba dividida en tres clases: esclavos, plebeyos y nobles.
El estado de esclavo era similar al de un criado contratado; aunque los hijos
de los pobres podían ser vendidos bajo esa calidad, podían comprar su libertad
y los que lograban escapar de sus amos y llegar hasta el palacio real sin que
los atraparan obtenían la libertad inmediatamente. A los plebeyos, se les
otorgaba la propiedad vitalicia de un terreno en el que construían su casa. Sin
embargo, a los estratos más bajos de los plebeyos, no se les permitía tener
propiedades. La nobleza estaba compuesta por los nobles de nacimiento, los
sacerdotes y los que se habían ganado el derecho a serlo, especialmente los
guerreros. En la religión azteca numerosos dioses regían la vida diaria. Entre
ellos Coyolxahuqui (la diosa de la
Luna que, según la mitología, era asesinada por su hermano el
Dios del Sol) y Quetzalcóatl -inventor de la escritura y el calendario-; los
aztecas utilizaban la escritura pictográfica grabada en papel o piel de
animales. Todavía se conservan algunos de estos escritos, llamados códices.
Desde muy temprana edad, a los niños se les formaba para que fueran
fuertes, se procuraba fortalecer su carácter, mediante castigos severos y el
fomento de los valores primordiales como amor a la verdad, la justicia y el
deber, respeto a los padres y ancianos, rechazo a la mentira, libertinaje,
misericordia con los pobres y los desvalidos.
- Época Colonial.
El 31 de mayo de 1522 el español Andrés Niño, a la cabeza de una
expedición, desembarcó en la isla de Meanguera en el Golfo de Fonseca;
posteriormente descubrió la bahía de Jiquilisco y la desembocadura del río
Lempa.
En junio de 1524, Pedro de Alvarado salió de la población de Iximché en el
actual territorio de Guatemala para iniciar el proceso de conquista de
Cuscatlán. Bajo su mando estaban unos 250 soldados españoles y unos 6,000
indígenas aliados, llegando a las riberas occidentales del río Paz, para
internarse en los territorios pipiles. La conquista significó el fin de una
época de poblamiento autóctono que había durado varios milenios. Después de
años de aislamiento, el territorio fue incorporado por la fuerza al Imperio
español y convertido en colonia, el cual determinó que el región ue hoy ocupa
El Salvador formara parte de la Capitania General de Guatemala, la cual dependía
administrativamente del virrey de Nueva España.
En los años que siguieron a la conquista, los españoles introdujeron
animales y cultivos europeos en el territorio de El Salvador. Hubo un gran
esfuerzo para inculcar la cultura y la religión de los conquistadores a los
nativos. Las órdenes religiosas, en especial los franciscanos y dominicos,
colaboraron con el Imperio español en el proceso de evangelización. Se
instituyó el sistema de la encomienda, para controlar a la población nativa.
Este sistema fue la recompensa que recibió cada conquistador por su servicio a la Corona.
La sociedad colonial salvadoreña estaba fuertemente segmentada; por un
lado, existía toda una codificación acerca de las relaciones entre los grupos
étnicos. La posición que una persona ocupaba en la escala social, debía estar
de acuerdo con una supuesta mezcla de sangres. Mientras más sangre española,
mejor posición, por ello los españoles peninsulares ocupaban posiciones de privilegio, en especial los
puestos más altos del gobierno colonial.
Con el descubrimiento de América, que es el acontecimiento más trascendente
del siglo XV, el cual causó una revolución total en el ámbito científico,
ciencias sociológicas y jurídicas que hasta ese momento predominaban; surge un
nuevo mundo y con él aspectos conceptuales del Derecho, las circunstancias
políticas, económicas y sociales exigieron leyes autónomas, especiales,
distintas de las normas clásicas castellanas. De esta manera nace lo que en el
lenguaje de los juristas de aquella época se llamo: Derecho Indiano, el cual se
decretó en Madrid, con disposiciones legislativas que serian aplicadas en los
territorios de las Indias, por los organismos del gobierno de España y las
autoridades coloniales.
El Estado español dotó a la
Nueva España de instituciones jurídicas semejantes a la de la
metrópoli; en materia procesal la legislación española tuvo vigencia en
Centroamérica, particularmente en El Salvador en los primeros tiempos como
fuente directa, posteriormente con un carácter supletorio para llenar las
lagunas del Derecho dictado para los territorios americanos sometidos a la Corona de España. Las
principales leyes del Derecho español que se aplicaron en El Salvador y en
colonias españolas de América, fueron: el Fuero Juzgo, Real y Las Partidas. En
resumen, estas leyes constituyeron en cierta medida normas que durante la Colonia vinieron a regir
la vida jurídica de Centro América y, por ende, de El Salvador, en lo que no
estuviere limitado por las leyes de Indias.
La recopilación de leyes de los reinos de las Indias, elaborada en el año
de 1681, por Aguilar y Acuña ayudado por José León Pinelo, es el que más
influencia generó en el Derecho de aquella época; constando dicha recopilación
de nueve libros, conteniendo un número significativo de leyes, encontrándose en
el séptimo lo referente a los “Delitos, Penas y su Aplicación”, y en la Ley Tercera lo
relativo a los testigos falsos, la cual dice literalmente: “Somos informados
que en las Indias hay muchos testigos falsos, que por muy poco interés perjuran
en los pleitos y negocios que se ofrecen, y con facilidad los hayan quienes se
quieren aprovechar de sus deposiciones. Y por este delito es una grave ofensa a
Dios....castigando con todo rigor a los delincuentes, conforme a las leyes de
nuestro reino de Castilla…”.
En la Ley
número diecisiete, se encontraba una restricción para los jueces, nominada “Que
los jueces no compongan delitos”, haciendo referencia principalmente que no
modificarán las causas de querellas o pleitos, generando de esa forma
insatisfacción a la causa pública.
No se puede negar que las disposiciones de las leyes de Indias estaban
dirigidas a moralizar las costumbres de los aborígenes, incorporándolos a la
civilización Europea, transformando sus creencias religiosas; dichas leyes
contenían un alto grado de humanismo, y habrían dado resultado si los
encargados de aplicarlas hubiesen llevado realmente a la práctica, pero como la
mayoría de dirigentes españoles actuaron con el ánimo de enriquecerse, resultó
que la explotación y el pillaje tomaron el lugar de la ley, generando odio que
termino en una lucha que acabo con todo un imperio.
3. ANTECEDENTES HISTORICOS DEL
CONSTITUCIONALISMO EN EL SALVADOR
En devenir histórico
salvadoreño se constatan numerosas Constituciones desde su independencia de
dominación española. Este hecho evidencia la evolución política que ha
predominado a lo largo de su historia.
La constitución, como Ley
Suprema del Estado, contiene los fundamentos de dichas instituciones y orienta
su actuación. Por ello es adecuado tomarla como punto de arranque, siguiendo la
doble división de la carta magna: por un lado la parte dogmática, en la que se
explican los derechos individuales y sociales, y por otro lado, la parte
orgánica, en la que se exponen la organización y funciones del gobierno.
La primera Constitución que
rigió en territorio salvadoreño, de 1812 a 1814 y de 1820 a 1823, fue la
Constitución española de 1812 o Constitución de Cádiz la cual fue decretada por las Cortes generales, en los que figuró como
representantes de la Intendencia de San
Salvador: José
Ignacio Ávila (durante el primer período que estuvo vigente
la constitución antes dicha); mientras que como representantes de la Alcaldía Mayor de
Sonsonate estuvo José Mariano Méndez (durante el
segundo período de vigencia de la constitución).1
En 1823 la
Asamblea Constituyente de las Provincias Unidas del Centro de América emitió las Bases de Constitución Federal, que rigieron en 1824 como Constitución provisional. De conformidad con
uno de sus preceptos, El Salvador dictó su constitución estatal del 12 de
junio de 18242 y por ella el país se erigió en Estado libre e independiente dentro de
la órbita de la Federación Centroamericana que estaba por constituirse. Fue el primero de los cinco Estados en
darse su propia constitución.
4. LA FALSEDAD IDEOLOGICA
EN LA LEGISLACIÓN
PENAL SALVADOREÑA.
En El Salvador la relevancia jurídica que ocupa la protección penal de
los documentos como instrumentos legales, ha ido evolucionando históricamente,
en ese sentido se presentan de forma cronológica las distintas codificaciones
penales que han ido evolucionando este tipo penal complejo.
Código PENAL DE 1828
Dictado en una época en la que todavía coexistía la legislación
Federal y Nacional. Fue el primer Código Penal que surgió en El Salvador,
promulgado el 13 de abril de 1826 como una copia fiel del Código Penal Español
de 1822, esta adopción se fundamenta en la ineludible filiación legislativa en la
que se encontraba el país respecto de España. Los 840 artículos que lo
constituían, contenía un catalogo completo de delitos, 95 circunstancias
modificativas y excluyentes, de penas y reglas para su aplicación.
Este instrumento jurídico presentaba tres partes principales que
componen su estructura: un Titulo Preliminar, la Parte Primera “De
los delitos contra la sociedad”, la Parte Segunda “De los delitos contra los
particulares”.
Contiene disposiciones precisas de las diversas clases de
infracciones, las dolosas son llamados delitos, y las culposas, simplemente
culpas. Asimismo adopta igual criterio que la legislación actual para concebir
la tentativa, proposición y conspiración. Determina la impunidad de las simples
intenciones criminales y de los actos preparatorios cuando el delincuente
desiste.
La
Parte Especial se
dividía en dos apartados, encontrando los artículos referentes a la Falsedad en el Primero,
denominado como “Los delitos contra la sociedad”, siendo el titulo V el que
describe las falsedades, denominado: “Delitos contra la Fe Publica”, en donde
era desarrollado un catálogo de delitos bastante amplio, debido a la tendencia
casuística de esta época, puesto que eran determinados como delitos muchas
conductas que en la actualidad, son consideradas por medio de la forma de
realización del delito, y no a través de la determinación de casos específicos.
Todo esto en atención a la técnica legislativa que paulatinamente fue
evolucionando, pero que en este momento histórico, aun tenia mucho que mejorar.
Entre las penas referentes al tema objeto de estudio, se aplicaba la
corporal de presidio; y la incorporal de inhabilitación para ejercer empleo,
profesión o cargo público, la cual se imponía con carácter perpetuo; además se
asignaba una pena pecuniaria, la de multa.
• CÓDIGO PENAL DE 1859
Contenía en el título IV, capítulo IV lo referente a las falsedades de
documentos, haciendo una clasificación de las mismas. El artículo 227
determinaba las conductas que en ese momento histórico eran constitutivas de
falsedad documental, conteniendo siete ordinales dentro de los cuales se
consideraban tanto supuestos de Falsedad Ideológica como Material, el cual
literalmente dice:
“Será castigado con las
penas de cadena temporal, multa de cincuenta a quinientos pesos e
inhabilitación perpetua absoluta, el ministro de fe o empleado público que
abusando de su oficio, cometiere falsedad:
1° Contrahaciendo o fingiendo letra, firma o rubrica;
2° Suponiendo en un acto la intervención de persona que no la han tenido;
3° Atribuyendo a las que han intervenido en el declaraciones o
manifestaciones diferentes de las que hubieren hecho;
4° Faltando a la verdad en la narración de los hechos;
5° Alterando las fechas verdaderas;
6° Haciendo en documento verdadero cualquier alteración o
intercalación que varié su sentido.
7° Dando copia en forma fehaciente de un documento supuesto, o
manifestando en ella cosa contraria o diferente de lo que contenga el verdadero
original;
El eclesiástico que cometiere el delito de que se trata en este
articulo, incurriera en la pena de reclusión temporal e inhabilitación perpetua
absoluta.”
Siendo constitutivos de Falsedad Ideológica los ordinales 2°,3° y
4°, puesto que un documento materialmente auténtico, es el que pertenece
al que se imputa y no ha sido alterado en la veracidad de los hechos a que hace
referencia. Existe este ilícito cuando el escrito aparenta un origen diferente
del real, o cuando se inserta falsedad en su contenido informativo, de manera
que no es fiel a la realidad histórica la cual debe probar. Es falso el
documento que en su condición actual no corresponde a su autor expreso o
declarado. Siendo una de las principales formas de incurrir en esta conducta
delictiva, la simulación de hechos verdaderos que son falsos y hacer notar
concurrencia de sujetos que no comparecieron al acto de los cuales hace
referencia el documento falso.
La descripción básica del tipo omite la generalidad de las personas,
determinando que los sujetos que podían incurrir en este tipo de delitos eran
el ministro de fe y el empleado público, lo cual atendía a la realidad
histórica del momento, en donde la iglesia tenia gran incidencia en las
decisiones del Estado, teniendo por ello que regular la conducta de sus
miembros, imponiendo una sanción a aquel ministro de fe que incurriera en este
delito; en cuanto a los empleados públicos, era un término utilizado para
denotar la generalidad de las personas que realizaban labores estatales,
incluyéndose en esto a los que hoy conocemos como funcionarios públicos, pero
aun no a los escribanos o notarios.
La pena que se imponía al que realizaba este delito, era totalmente
extremista, puesto que a pesar de estatuir la pena principal de cadena
temporal, también asignaba una pena de carácter permanente, la inhabilitación
perpetua absoluta, lo cual impedía a las personas volver a realizar la
actividad que en algún momento desempeñaba, como consecuencia de la
desconfianza que generaba la realización de este ilícito, debido que no era
concebible en ese momento, que a una persona acusada de falsarios, le fuera
encomendada un actividad en la que es necesario dar fe de los actos que se
realizan.
El artículo 228 del mismo Código, determina que la conducta delictiva
descrita en el precepto anteriormente aludido, se atenuaba por el solo hecho de
ser el sujeto activo un particular:
“El particular que cometiere en documento
público u oficial o en letras de cambio, u otra clase de documentos
mercantiles, alguna de las falsedades designada en el Artículo 227, será
castigado con las penas de presidio mayor y multa de veinte a doscientos
pesos”.
Esta regulación deja de manifiesto, que la gravedad del delito es
fijada en atención a la obligación que tienen algunas personas de decir la
verdad, como es el caso del ministro de fe y el empleado público; por ello, al
ser un particular el que incurre en las conductas delictivas descritas
anteriormente, la pena se volvía leve.
Sin olvidar que la incorporación de perjuicio como elemento subjetivo
distinto del dolo, en las falsedades cometidas sobre documentos privados, tenía
su regulación en un artículo independiente, el 229, que se encontraba en un
apartado referente a dichos documentos, el cual decía:
“El que con perjuicio
de un tercero o con cometiere en documento privado alguna de las falsedades
designadas en el articulo 227 será castigado con las penas de prisión menor y
multa de veinte a doscientos pesos.”
CODIGO PENAL DE 1881
La regulación de este año sigue los mismos lineamientos básicos que el
Código de 1959; por cuanto determina los mismos supuestos de realización del
tipo, con la única diferencia que incorpora una nueva modalidad, la cual se
encuentra en el artículo 237 ordinal octavo, que dice de la siguiente manera:
“Será castigado con las penas de presidio mayor, multa de cien a
quinientos pesos e inhabilitación absoluta, el funcionario público que abusando
de su oficio, cometiere falsedad:….8º Intercalando cualquiera escritura en un
protocolo, registro o libro oficial.”
En esta regulación es donde se comienza a considerar al funcionario
público, puesto que el Código anterior al hablar de empleado público, hacia una
regulación demasiado amplia; fue por ello, que el legislador decidió delimitar
la realización del tipo básico a los funcionarios públicos, aunque siempre
considerando en el inciso ultimo del precepto, al ministro eclesiástico como
sujeto activo de este delito.
La pena de presidio, como lógica consecuencia del paso del tiempo,
también se fue transformando, disminuyendo su gravedad, y aumentando la multa
que también era impuesta. Donde mejor se observó dicha disminución, fue en la
pena accesoria de “Inhabilitación absoluta”, la cual en el Código anterior
tenia carácter perpetuo; pero fue en la regulación de este año, que fue aminorada, puesto que la inhabilitación
permanecía mientras duraba la pena principal, lo cual significo un gran avance
respecto a la proporcionalidad de las penas.
En cuanto a la regulación elaborada para los particulares, estatuida
en el artículo 238, también se verificaron algunos cambios, como es el caso de
la inclusión del inciso segundo el precepto antes mencionado:
“El particular que
cometiere en documento público u oficial o en letras de cambio, u otra clase de
documentos mercantiles, alguna de las falsedades designada en el artículo 237,
será castigado con las penas de presidio menor y multa de cien a trescientos.
En que a sabiendas
presentare en juicio un documento falso de los comprendidos en este articulo o
en el precedente, será castigado con la pena inferior en un grado a la señalada
a los falsificadores”.
Tomando como conducta prohibida la utilización de los documentos
falsos en juicio, pero haciendo referencia a aquella persona que solamente los
utilizaba sin haberlos fabricado.
La falsedad sobre documentos privados, al igual que en el Código
anterior, se encontraba regulada en un apartado diferente, pero ahora en el
artículo 240, manteniéndose la estructura esencial del tipo, y exigiendo
siempre el perjuicio de terceros para su configuración; cambiando únicamente la
pena a imponer, la cual consistía en presidio correccional y una multa de
veinte a doscientos pesos.
• CÓDIGO PENAL DE 1904.
Reproduce casi íntegramente el Código Penal español de 1870; contenía
en el título IV, capítulo IV los delitos relativos a la falsificación de documentos. Manteniendo la estructura básica
que se había considerado en los códigos anteriores para la Falsedad Documental,
diferenciándose puntualmente en los aspectos siguientes:
La regulación que se hacía del delito Falsedad Documental, era
realizada, a diferencia de los códigos anteriores, en el artículo 229,
cambiando en primer lugar la severidad de la sanción en cuanto a la privación
de libertad, puesto que siguiendo los lineamientos dejados por la normativa
anterior, se disminuyó el número de años de la pena de presidio; pero en lo
referente a la multa, fue aumentado su monto.
Otro cambio muy notable fue la inclusión de una forma de realización
de la Falsedad
Documental, que es un atisbo de la falsedad ideológica, la
cual era descrita en el ordinal nueve, del artículo en comento. Encontrándose
de la siguiente manera la regulación delictiva:
“Sera castigado con las penas de seis años de presidio, multa de
quinientos colones e inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, el
funcionario público que abusando de su oficio, cometiere falsedad:…….
9° Simulando un documento de tal manera que pueda fácilmente inducir a
error sobre su autenticidad.
El ministro eclesiástico que incurriere en alguno de los delitos
comprendidos en los números anteriores, respecto a los documentos que pueden
producir efectos en el estado de las personas o en el orden civil, incurrirá en
las penas señaladas en el inciso primero de este artículo.”
Nótese que el tipo básico disponía, que el comportamiento debía ser
cometido por un funcionario público, sin que esta cualidad especial del sujeto
activo fuera constitutivo de una agravante, esto atendía a la realidad jurídica
de ese momento donde los abusos de los abogados, escribanos y procuradores en
los litigios que ellos mismos dirigían, producían notable perjuicio en los
intereses de los litigantes, generando detrimento en la administración de
justicia, constituyéndose esta regulación en una herramienta para evitar la
degradación de la carrera.
Manteniéndose una sanción
atenuada, con respecto al tipo básico, cuando la conducta era realizada por un
particular, tal como lo regulaba el artículo 230 del mismo Código, el cual
determina:
“El particular que
cometiere alguna de las falsedades mencionadas en el artículo 229, será
castigado con las penas de tres años de presidio y multa de trescientos
colones”
Los documentos privados fueron tomando cada vez más importancia,
siendo incorporados en este Código, los instrumentos mercantiles como objeto de
la falsedad, pero siempre exigiendo el perjuicio para la realización del
delito, lo cual era regulado en el artículo 233, siendo esta la única
modificación que se verifica respecto al Código anterior.
El decreto legislativo sobre suspensión de abogados, escribanos y procuradores,
de fecha diez de mayo de 1904, surgió para corregir los abusos que cada vez
eran más frecuentes y así hacer más efectivas las penas disciplinarias, que
podían imponerse de manera más efectiva; debido que muchos abogados, en el
ejercicio de su profesión se habían conducido de manera poco correcta en su
afán de lucrase en un corto lapso de tiempo, aplicando malos procedimientos,
abusando de la confianza que en ellos se depositaba cometiendo hechos que
constituían delitos. Instituyendo en su artículo uno, lo siguiente:
“Los abogados,
escribanos y procuradores que cometieren prevaricato, falsedad.....serán
suspendidos de su profesión u oficio por un término que no baje de seis meses,
ni exceda de dos años.”
• CÓDIGO PENAL DE 1974
Entró en vigencia el quince de junio de 1974, fue aprobado por Decreto
Legislativo número doscientos setenta, de fecha trece de febrero de 1973, 103
representó un adelanto dentro del desarrollo de la Ciencia Penal y la
técnica legislativa.
El mayor avance que se verificó en esta regulación, en cuanto a las
falsedades se refiere, fue la delimitación entre la Falsedad Material
y la Ideológica,
siendo ambas consideradas en artículos independientes.
El tipo básico de la Falsedad Ideológica y Material ahora si se
atribuía a cualquier persona, esto evidenciaba que la falsificación de
documentos se convirtió en una conducta común en la generalidad de los
individuos, debido al avance social y tecnológico que fue surgiendo, siendo
necesario un mayor reproche hacia aquellos sujetos sobre los cuales recaía la
obligación de hacer constar la verdad, constituyéndose esto en una cualidad
especial para la determinación del tipo agravado de falsedad, el cual se
mencionaba en el inciso segundo del artículo en comento.
Este capítulo contenía además diversas clases de falsedades como las
de certificaciones y de folios firmados en blanco, que podían ser realizadas
únicamente por funcionario público.
• CÓDIGO PENAL DE 1998
Aprobado mediante el Decreto Legislativo número mil treinta, de fecha
veintiséis de Abril de 1997, entrando en vigencia el día veinte de Abril 1998.
Surge la necesidad de crear una nueva legislación penal, por
considerar que la existente a esa fecha, no guardaba concordancia con el
contenido de la
Constitución de la República de 1983, ni con la realidad política y
social que vivía el país; los Estados Democráticos de Derecho, se encontraron
con la necesidad de adecuar sus normativas penales a la nueva orientación
doctrinaria, que considera el Derecho Penal como último recurso para resolver
los conflictos sociales, y el instrumento más efectivo para lograr la paz y
seguridad jurídica de los pueblos.
Pretendiendo con la nueva normativa penal orientarse en una
concepción garantista, de alta
efectividad, para restringir la violencia social, y 105 y así lograr una
aproximación al Estado Democrático de Derecho que con la Constitución pretende
instaurarse; con una amplia proyección de función punitiva no selectivita,
resultando por esos motivos conveniente la emisión de un nuevo Código Penal,
que constituya un instrumento moderno dinámico y eficaz para combatir la
delincuencia.
Esta tendencia constitucionalista influenció toda la dogmática y
técnica legislativa en material penal, en atención a la nueva realidad que vive
la sociedad salvadoreña, por lo cual se modificaron la mayoría de delitos, con
el objetivo de humanizar las penas y darle mayor efectividad a las normas.
El delito de Falsedad
Ideológica , experimento algunos cambios con respecto a la regulación realizada
en el Código Penal de 1974, entre ellas, la determinación de la conducta
agravada en un artículo independiente, pero siempre atendiendo a cualidades
especiales del que realiza la conducta, y que además la situación jurídica en
la que se configuraría la conducta falsaria .
El que con motivo del otorgamiento o formalización de documento público
o auténtico, insertare o hiciere insertar declaración falsa concerniente a un
hecho que el documento debiere probar, será sancionado con prisión de tres a
seis años.
Si la conducta descrita en el inciso anterior se realizare en documento
privado, se impondrá la misma pena si el agente actuare con ánimo de causar
perjuicio a un tercer.
El que emitiere o entregare documentos relativos al control del Impuesto
a la Transferencia
de Bienes Muebles y a la
Prestación de Servicios, haciendo constar una operación que
no se realizó o que habiéndose realizado se hagan constar cuantías y datos
diferentes a los reales, será sancionado con prisión de cuatro a seis años.
Si los documentos referidos en el inciso anterior acreditaren como
emisores a sujetos que no se encuentran inscritos en el registro de
contribuyentes de la Administración Tributaria; contengan datos o
información que no corresponden al contribuyente con el que se vinculan en él,
la sanción se incrementará hasta en una tercera parte del máximo señalado en el
inciso anterior.
Se realiza por decreto legislativo numero 487, del veintisiete de octubre del año
2004, la inclusión como objeto del delito a los documentos relativos al control
del Impuesto a la
Transferencia de Bienes Muebles y a la prestación de
servicios, imponiendo una pena de cuatro a seis años, configurándose el tipo
cuando se emitiere o entregare documentos relativos al
control del Impuesto a la
Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de
Servicios, haciendo constar una operación que no se realizó o que habiéndose
realizado se hagan constar cuantías y datos diferentes a los reales.
Asimismo se verifica una
agravante hasta en una tercera parte del máximo de la pena en abstracto, en
caso que los documentos referidos acreditaren como emisores a sujetos que no se
encuentran inscritos en el registro de contribuyentes de la Administración Tributaria;
contengan datos o información que no corresponden al contribuyente con el que
se vinculan en él.
La regulación realizada
en cuanto a la
Falsedad Ideológica atiende a una tendencia subjetivista,
puesto que el artículo doscientos ochenta y
cuatro del Código Penal, determina tres formas de realización de este
delito, en las cuales es requerido para su consumación un propósito que va mas
allá de la simple confección del documento falso, la inserción del mismo en el
trafico jurídico, en el caso de los documentos públicos y privados; y el
perjuicio de un tercero, exigido únicamente para los últimos.
Considerando además que
el tipo básico es referido a la generalidad de las personas, agravando las
consecuencias jurídicas cuando quien realiza la conducta es un sujeto con
cualidades especiales, como un funcionario, empleado público o notario; las
cuales son mencionadas en el artículo doscientos ochenta y cinco del mismo
Código Penal.
La falsedad en sus infinitas modalidades es fuente de mucho daño, es mecanismo de engaño, ocultación, tretas, simulación, fraude y despojo a todos niveles. La compresión del tema, sus raíces, efecto y medios para atajarlo es vital para una eficiente economía comercio y sociedad. El trabajo realizado por Garcia Melgar es valioso y encomiable. Gracias.
ResponderEliminarEddie Berríos