2.2 BASE TEÓRICA
ELEMENTOS BASICOS TEORICOS
2.2.1 LA FALSEDAD EN
GENERAL.
En sentido etimológico la palabra falsedad proviene del término latino “falsum” que, a su vez, es derivación
del verbo “fallere” que significa engañar. Partiendo de esta previa
aproximación conceptual, falsedad es tanto corno decir ausencia de verdad,
“mudamiento de la verdad” en la expresiva terminología de Las Partidas’-“mutatio
veritatis-.
Es falso todo aquello que no es verdadero, que se aparta de la verdad. Es
clásica en este sentido la definición anterior, por tanto falsedad es todo
“mudamiento de la verdad”. Tal idea vulgar de lo falso no es relevante para el
Derecho Penal, porque no se castigan todas las mentiras o, en otras palabras,
porque la mentira en sí misma es impune.
La falsedad se refiere a los sujetos y consiste en afirmar lo que no es
verdadero o realizar un acto que carece de autenticidad, es decir, poner lo
falso en lo que debiera ser verdadero.[1]
Todos los tipos de falsedad, dentro de su variedad, presentan un elemento
común: el bien jurídico tutelado la fe pública, concepto que conecta con la
confianza que los ciudadanos depositan en –símbolos, objetos, documentos,
signos, otros- representativos de ciertas realidades que son relevantes para el
ordenamiento jurídico en general.
Los autores clásicos le han
otorgado gran importancia a la diferencia entre falsedad y falsificación para
cuyo fin se evidencia que en el código penal se representa en las rubricas,
títulos, que incluyen el termino falsedad y falsificación. En ese sentido
Pacheco, quien explica que la falsedad y falsificación consisten: En que la
falsedad es la falta de la verdad, aplicable a las personas y a los sujetos,
pero no a las acciones, a las que debe aplicarse el término falsificación.
A contrario sensu Groizard, quien admite que
ambos términos tienen un lenguaje común, y especifica que la falsedad es el
género mientras que la falsificación es la especie, de manera que la
falsificación siempre implica falsedad, pero que la falsedad no siempre supone
falsificación.
Genéricamente, la falsedad
es falta de verdad; es la discrepancia entre lo afirmado o reputado como verdadero
y lo real. Por tanto las falsedades constituyen una alteración de la verdad. En
sentido jurídico-penal, es toda “actividad utilizada con el fin de engañar”.
Mientras que la falsificación es imitación o adulteración de lo verdadero o
autentico. Es el verbo que comprende todas las maniobras realizadas en forma
directa sobre el objeto material de la respectiva infracción -moneda, sello,
documento, y otros que lo altere o lo modifiquen de forma sustancial en
relación a lo que el documento deba probar.
2.2.2 Falsedad Documental.
Naturaleza Jurídica de la falsedad documental
En relación a los bienes jurídicos que tutela la Falsedad documental,
tienen un doble carácter, son públicos porque la Seguridad del Tráfico
Jurídico y la Fe Pública
son intereses difusos que pertenecen a la sociedad en general, y privados
porque el patrimonio se refiere a intereses específicos que le conciernen a una
persona determinada.
En el Código Penal Salvadoreño se agrupa bajo la rúbrica del capítulo
II, título XIII del Libro Segundo, las
interrelaciones entre los sujetos en relación a los actos jurídicos relativos a
los documentos, que dan perpetuidad y garantía a las relaciones
intersubjetivas, que permiten un tráfico jurídico armonioso en correspondencia
al bien jurídico protegido: la fe pública.
Por tanto, la falsedad documental para su configuración requiere la <mutatio veritatis>. o -cambio de la
verdad-, para el adecuado tráfico jurídico, pudiendo la
alteración mudar la forma o fondo extrínseco -falsedad material- o exclusivamente
operar en su contenido intrínseco -falsedad ideológica-, pero a tal
representación gráfica inveraz debe sumársele la <mutatio ven> -capaz de generar perjuicio- esencial trascendente
y no meramente accidental o inocua, que se produce copiando para engañar y
lesionar, con daño real o potencial, el tráfico jurídico protegido, lo que
siempre es presumible, haciendo que la mentira, no siempre incriminable, entre
en el campo penal por acogerla sus tipicidades falsarias”. [2]
2.2.3 Clases de Falsedad Documental.
De acuerdo al avance de conocimiento sobre el concepto de falsedad
documental se ha hecho una bipartición, por el código penal salvadoreño en los
artículos 283 y 284 para cuyo efecto se explica seguidamente:
a) Falsedad Material:
La acción en los delitos de
falsedad debe ser adecuada de tal manera para inducir a error a las personas,
para hacer pasar un signo ilegítimo o falso como legítimo o verdadero, además
de estar destinado al tráfico jurídico.
En lo relativo a la falsedad
material debemos comprender que este hecho punible es factible su comisión por
una acción dolosa tomando en cuenta las siguientes circunstancias: a) Hacer un
documento total o parcial, falsificando o imitando los signos de autenticidad;
b) Alterar uno verdadero, significa aprovecharse de los signos de autenticidad
para referirlos a otro contenido distinto del original; y, c) Que pueda
resultar un perjuicio; no ha querido el legislador que se dé el perjuicio sino
como algo potencial.
Se pueden clasificar las
siguientes modalidades de consumación entre las que están:
Ø
Creación documento totalmente
falso; a manera de ejemplo: un seudo otorgante hace una seudo declaración, la
falsedad deviene del solo hecho de haber simulado autenticidad, porque al
señalar en el documento como otorgante una persona natural que no lo fue, lo
narrado deja de ser autentico.
Ø
Parcialmente falso: aquí se
presume la preexistencia de un documento verdadero sobre el cual la falsedad
recae en detalles del texto, vale decir agregados, declaraciones que no debían
existir.
Ø
Alteraciones: supone siempre
la preexistencia de un documento verdadero, que continuará presentando la
apariencia de genuino pero con significado distinto.
Entonces habrá falsedad material si el engaño proviene de una intervención
material en el objeto -documento destinado al tráfico jurídico-, ya sea creando
un documento total o parcialmente falso o alterando uno verdadero, y que, de
dicha intervención pueda resultar un
perjuicio.
El perjuicio es algo que el legislador lo ha establecido como algo
potencial, esto debido a la gravedad que por sí misma trae consigo la
alteración, o elaboración de un instrumento público, autentico o privado falso
por parte de un Notario.
Se dice que, la falsificación por si sola es una acción grave por lo que,
se considera que en lo referente al
perjuicio, el legislador lo toma como un elemento potencial, esto debido, a la
obligación, en el caso del Notario, de registrar y dar autenticidad a los actos
que ante él se realizan, y el solo hecho de no causar perjuicio, no es eximente
de haber vulnerado la Fe
Pública con la que el Estado lo envistió, al haber alterado
un documento verdadero o al hacer uno total o parcialmente falso.
Por lo anterior, la
Falsedad Material ataca la autenticidad del documento, en
otras palabras, destruye la condición de la autenticidad de su autor o de quien
aparece como tal. También, en la elaboración total o parcial, así como en la
alteración total o parcial de un documento falso es indispensable que exista
antes de la comisión del delito uno verdadero, el cual es distorsionando o
suplantado por el sujeto activo, siendo el “Documento Verdadero” aquel que
refleja adecuadamente la realidad que constata una situación, hecho, fenómeno o
declaración perceptible en la realidad.
Así, se deduce que la autenticidad está referida a la autoría del
documento, es decir, que el documento es materialmente autentico, cuando le
pertenece al que se le imputa; y la veracidad se refiere a la característica de
los documentos de reflejar la realidad. La conducta
de falsedad material supone entonces necesariamente una intervención material
en el objeto, vale decir, en el documento que se crea o altera.
Por tanto falsedad material hace referencia a aquellos casos en los que se
crea un documento público o auténtico total o parcialmente falso o se altera
uno verdadero.
b)
Falsedad Ideológica:
Manzini la define como “aquella falsedad que se encuentra en un acto exteriormente verdadero cuando contiene
declaraciones mendaces; y se llama ideológica, precisamente porque el documento
no es falso en sus condiciones esenciales, pero si son falsas las ideas que en
el se quieren afirmar como verdaderas”. Así mismo el Muñoz Conde nos dice la
falsedad es: “ideológica cuando se hace constar en un documento un hecho no
declarado por las partes. El documento expresa un acto o negocio que realmente
se produjo, pero que se ha consignado de manera inexacta alguna de sus
circunstancias.
Por ello, la falsedad
ideológica requiere una acción de insertar o de hacer insertar, en la primera
situación será eventualmente la concurrencia de un funcionario o notario y en
la segunda el sujeto activo puede ser cualquier persona natural mayor de
dieciocho años de edad, que con motivo del otorgamiento o formalización de un
documento público o privado haga constar declaraciones falsas concernientes a
un hecho que el documento deba probar y que pueda resultar perjuicio, es decir,
una redacción de un documento haciendo constar declaraciones distintas a las
realmente hechas.
La acción en este delito,
denominado así porque son las ideas las falsas, es una actitud intelectual,
porque se está declarando lo falso en lugar de lo verdadero.
Si se realiza un juicio de
valor, cuando el Código exige que en la falsedad ideológica se constituye autor
el que inserte declaraciones falsas, tal conducta sólo puede ser imputada a
quien confeccione el documento, por tanto nadie más podría insertar estas
declaraciones, se requiere que esa
actividad de hacer constar lo que ha acontecido, no habiendo sucedido, sea
realizada conociendo y queriendo esa circunstancia específica, siendo por tanto
una conducta dolosa. [3]
Así, el notario no puede ser
responsable si las personas que ha identificado con el documento respectivo,
resultan ser otras, porque la autenticidad o falsedad de esos documentos no le
compete al notario conocerla, si reúne en apariencia los requisitos de ley.
Para los efectos de esta disposición se considera como documento todo soporte
material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia
probatoria o cualquiera otro tipo de relevancia jurídica.
Se considera falsedad, suponer
en un acto la intervención de personas que no la han tenido o atribuir a los
que han intervenido en él, declaraciones o manifestaciones diferentes de las
que hubieran hecho, se desprende que el documento que refleje una determinada
declaración de voluntad o pensamiento, es preciso que pueda atribuírsele a una
persona; con ello el documento cumple con otra de sus funciones.
El documento ha de estar
destinado a entrar en el tráfico jurídico y tener eficacia probatoria o algún
tipo de relevancia jurídica, se estima así por lo tanto que el documento no es
sólo medio de comunicación del pensamiento, o declaración de voluntad de una
persona a otra, sino una materialización de cualquier otro dato o hecho, esta
materialización no siempre tiene que producirse por el signo escrito. -Artículo
284 del Código Penal-[4]
La conducta atribuida al
imputado es la de hacer insertar declaraciones falsas en un documento público,
lograr que el fedatario incluya en el documento manifestaciones que no revelan
la verdad pasada, dando como ocurrido lo no pasado o como ocurrido de un modo
distinto lo acaecido, y solo quien es otorgante del documento puede asumir esta
conducta típica, y la ilicitud de tal conducta solo se dará cuando el agente
esté jurídicamente obligado a decir la verdad.
No se puede determinar que el otorgante, al comparecer ante el notario
tenga el conocimiento que por su rusticidad no se le puede exigir, porque quien
tiene la obligación de advertir las condiciones necesarias para otorgar cierto
acto es el notario. [5]
Los verbos rectores de este
ilícito son “insertar” y “hacer insertar”, consistiendo en el hecho de que una
persona inserte en un documento declaraciones falsas y lo hace únicamente aquél
que tiene la facultad de extenderlo.
La declaración insertada es
falsa cuando lo consignado en el documento tiene un sentido jurídico distinto
del acto que realmente ha pasado en presencia del fedatario, y que él debió
incluir como verdad de la que debe dar fe, en el primero de los casos; en el
segundo, hace insertar una declaración falsa en un documento, el que logra que
el fedatario incluya en el mismo manifestaciones que no revelan la verdad
pasada, dando como ocurrido lo no pasado o como ocurrido de un modo distinto
del que sucedió, en otras palabras solamente puede asumir esta conducta típica,
quien es otorgante del documento.
c)
La Falsedad
Documental Inocua.
Es aquella que carece de aptitud para generar daño
o perjuicio -CARNELUTTI, Teoría del falso, Ed. Cedam, Padova, 1935, pp. 167-169-
resultado de la aplicación del brocardo latino “non punitur falsitas in scriptura quae non solum non nocuit, sed nec
erat apta nocere”-, aquella que recae sobre un objeto privado de las
condiciones para ser documento -cuando se trata de un documento inidóneo para
la prueba por falta de requisitos formales o la falsificación del documento no
crea verosimilitud de derecho o deber jurídico o la que no consigue
afectar a la dirección probatoria del documento sobre el que incide.
Se entiende que la falsedad documental Inocua es
inofensiva por su concreta inidoneidad de agresión para los intereses
probatorios consagrados en el documento y tutelados por la ley penal.
De ahí que la inocuidad no se deduce de la
naturaleza del documento, sino de una comprobación concreta relativa a los
posibles efectos de la falsedad en relación a una determinada situación
jurídica, configurándose en un delito imposible al faltar la ofensa al bien jurídico
por inidoneidad de la acción, con idéntico objetivo pero con diferente resultado.
2.2.4 Diferencias entre la Falsedad Material y la Ideológica.
Existen diferentes criterios en virtud de los cuales se ha operado la
distinción entre las dos especies del género falsedad, esto es, la material y
la ideológica. Evidenciándose que hay formas de falsedad material en las que el
resultado de la acción falsaria no es perceptible por los sentidos, como ocurre
con los casos de formación de un documento totalmente falso.
La tesis que sostiene la distinción entre ambos tipos de falsedades en
función de que lo afectado sea la sustancia -contenido- o la forma
-materialidad- del documento y su homóloga, esto es, la división en virtud de
que se afecte a la genuinidad o veracidad del documento, tampoco está exenta de
objeciones. Por tanto que todas las falsedades son materiales desde el momento
en que pueden afectar a la materialidad del documento, y al mismo tiempo todas
serían ideológicas al dirigirse también contra la veracidad que en el mismo se
documenta.
A pesar de ello, la crítica que puede efectuarse a esta tesis es la de la
indeterminación en el concepto de genuinidad que postulan quienes la mantienen.
La genuinidad puede entenderse en un sentido lato, que incluye todos los signos
de identificación del documento -el autor y las circunstancias de lugar y
tiempo- o en un sentido estricto, para el que autenticidad del documento se
refiere sólo a la coincidencia entre el autor real y el aparente del documento.
El concepto de autenticidad se convierte así en un término voluble cuya
extensión cambia en función del tipo de falsedad material cometida, esto es, en
función de la formación ex novo de un documento falso -que suele
considerarse materialmente falso sólo en los supuestos en que no coincidan
autor real y aparente del documento- o de alteración de un documento genuino
-donde la falsedad material es típica tanto si la comete un tercero como si la
comete el propio autor, supuesto en el cual ha de entenderse necesariamente que
la genuinidad ha de ir referida a las circunstancias de tiempo y lugar de
emisión del documento para poder afirmar que éste es no-genuino-.[6]
Por otra parte, para quienes
mantienen un concepto unívoco de autenticidad, toda falsedad material afecta a
la autenticidad del documento entendida en sentido lato, pero la adopción de
tal postura obligaría a llegar a la conclusión de que carece de sentido
mantener en el Código penal actual una tipificación diferenciada de la
simulación y alteración del documento.
El abandono del recurso al contenido y forma del documento como parámetros
a partir de los cuales construir los conceptos de falsedad ideológica y
material viene de la mano de MALINVERNI, quien basa su concepción en la
conexión de dos criterios que se intercalan, de un lado el momento de comisión
de la acción falsaria en relación con el acto de documentación y, de otro, el
carácter de la obligación vulnerada con esa acción. Con todo, la teoría tampoco
resulta convincente, a la vista de la propia tipicidad del Código Penal
italiano y del tratamiento que otorga a la falsedad por formación de un
documento falso, así como por no suponer un mayor nivel de concreción la
referencia a la obligación de decir la verdad en las falsedades ideológicas de
lo que hasta el momento había supuesto la veracidad como concepto en el que se
concretaba la falsedad ideológica.
Tampoco la teoría que parte de la
distinción entre hecho documentado y documento es del todo satisfactoria,
porque supone, en cierta manera, un retroceso a la tesis diferenciadora con
base en la forma y contenido del documento. Su más destacado defensor, NAPPI,
sostiene dos conceptos distintos de falsedad material, en función de que se
trate de documentos en que el autor de la declaración y el escribiente son la
misma persona o de escrituras en las que
el redactor recoge declaraciones que un tercero efectúa ante él.
Se observa claramente que los conceptos de falsedad ideológica y material
son todo menos pacífico en la doctrina italiana, que ha sido la que más se ha
preocupado de su definición por exigencias de su Derecho positivo. Por tal
razón, no debe extrañar que entre los juristas se hayan levantado voces contra
la necesidad del mantenimiento de tal clasificación, como ocurre con MIRTO, para
quien la distinción entre ambas formas de falsedad carece de importancia
científica.
Ciertamente, no se cuestiona la conveniencia de operar tal reagrupamiento
de las formas de la acción falsaria en consideración al Derecho penal
salvadoreño, en razón que la adopción por parte de la doctrina dominante de la
aplicación de ambos conceptos fue justamente la intención de proyectar ideas
que permitieran reducir el gran cúmulo de supuestos típicos en virtud de los
cuales se estructuraban las falsedades documentales.
En conclusión la adopción de los conceptos de falsedad ideológica y
falsedad material no puede obviarse en el estudio de la falsedad documental en
el Derecho penal salvadoreño con el fin que estos términos puedan construir con
su admisión una mayor claridad expositiva en el estudio del delito de
falsedades documentales.
Por tanto, la actual regulación de la falsedad no es obra de generación
espontánea, sino que aparece como resultado de la evolución acaecida por
regulaciones anteriores sometidas a revisiones doctrinales.
2.2.5 CLASIFICACIÓN DEL TIPO DE
FALSEDAD IDEOLOGICA
La diversidad de comportamiento que son regulados en el ordenamiento
jurídico penal, resultado de la
trascendente necesidad que la sociedad requiere en relaciones intersubjetivas
de sus integrantes; por ello no se puede circunscribir a una sola clase de tipo
penal si no que existen múltiples categorías, en atención a las diferentes
características y elementos que son necesarios para la configuración de cada
delito en específico; clasificándose en atención a diversos factores como los
que a continuación se explican.
2.2.5.1 SEGÚN LA ESTRUCTURA.
2.2.5.1.1 Tipos Básicos o Fundamentales.
Son aquellos que se describen de manera independiente un modelo de
comportamiento humano, se aplican sin sujeción a ningún otro tipo penal.
La Falsedad
Ideológica se constituye en un tipo básico
o independiente, puesto que, las modalidades de realización delictiva están
determinadas en su tenor, sin ser necesaria la utilización de otra descripción
normativa para su aplicación.
2.2.5.1.2
Tipos Especiales o Autónomos
Son aquellos que además de los elementos del tipo básico, contienen otros
que pueden ser nuevos o modificativos de aquel cuya aplicación excluyen; el
tipo fundamental es parte de ellos pero bajo ciertas características
especiales. Si la modificación al supuesto no le otorga autonomía se estaría
ante un tipo dependiente o subordinado. [7]
Un ejemplo seria el Hurto de Uso, regulado en el artículo 210, porque al no
requerir para su consumación el ánimo de lucro se constituye en un tipo
diferente.
El objeto de estudio de investigación es propio
de los tipos fundamentales, con cual excluye la posibilidad de poseer
características especiales de un tipo autónomo del cual puedan depender.
2.2.5.1.3
Tipos Subordinados o
Complementarios.
Son aquellos que refiriéndose a un tipo básico o especial, señalan
determinados aspectos o circunstancias que califican la conducta, los sujetos o
el objeto, carecen de independencia y no se pueden aplicar sin referencia a un
tipo básico o uno especial, es una simple proyección del tipo básico o
especial. Dejando en claro que en estos eventos aun no en todos pueden ocurrir
las circunstancias de agravación o atenuación.
El delito de falsedad ideológica tiene por características particulares que
le dan un carácter de independencia, de tal manera que el supuesto de hecho es
suficiente para configurar la conducta típica descrita en la norma penal sin
necesidad de complementarse a otro tipo penal fundamental. Y que además el tipo
objeto de estudio, se remite al artículo 285 por la calidad especial del sujeto
activo, que se le otorga la calidad de falsedad ideológica agravada.
2.2.5.1.4
Tipos en Blanco.
Son aquellos tipos cuya disposición viene consignada en otra norma de
carácter no penal, sea del mismo rango legislativo o de rango inferior. En
estos casos, la norma penal regula la sanción y hace una remisión explícita o
implícita a otra norma -no penal- que completa a la norma penal. Esa otra norma
es el complemento de la norma penal. En favor de este criterio podría aducirse
un fundamento de índole práctica para justificar la admisión de las normas
penales en blanco. La conducta que constituye el "tipo" se halla
relacionada con otras ramas del ordenamiento jurídico. La actividad legislativa
en éstas es incesante.
Si se incluyeran esas conductas que forman la parte dispositiva de la norma
penal en la redacción de la figura de delito misma, habría que estar
continuamente reformándola. Para evitar ese deterioro legislativo de la norma
penal, surge la fórmula de dejar en ella cierto "blanco", en otras
palabras, se recurre al expediente de remitir el completamiento de la
"supuesto de hecho" a otro acto legislativo, a través del cual se
consigna la parte dispositiva, con independencia del rango que ese complemento
tenga.
Welzel afirma que estos tipos penales solo contienen la amenaza de la pena
y por lo que respecta al tipo se remiten a otras normas extrapenales.
El delito objeto de estudio determina expresamente la descripción normativa
que da lugar a la prohibición de la conducta, y por tanto, no es necesario
acudir a normas que no tienen carácter penal para complementar el supuesto de
hecho, si no que solo su lectura es necesaria para comprender la prohibición
normativa.
2.2.5.2 SEGUN LAS MODALIDADES DE LA ACCIÓN.
1. Por las modalidades de la parte objetiva
a) Delitos de Mera Actividad y de Resultado
Esta clasificación atiende a la necesidad de producción de un resultado por
parte del sujeto activo en la ejecución de la conducta delictiva.
- De mera actividad.
En este tipo de delitos el legislador penal redacta una acción sin
resultado físico, material, hecho que no significa que no haya un desvalor de
resultado. El delito se consuma cuando se produce la actividad. Se trata de
proteger los bienes jurídicos inmateriales -el honor, la imagen, entre otros-
Son esencialmente dolosos y resulta fundamental el propósito, el ánimo, el
móvil del sujeto para poder determinar si hay responsabilidad penal.
Ejemplificando: es de mera actividad el delito de allanamiento de morada,
amenazas, reguladas en los Arts.188 y 154 C. Pn. respectivamente.
Los delitos de falsedad se configuran como delitos de mera actividad, en el
que no se pena la efectiva lesión del bien jurídico tutelado sino su mera
puesta en peligro abstracto, por lo que se consuma desde el momento en que el
documento se ha incorporado hechos falsos y es autorizado por el funcionario
público o fedatario lesionando así, la fe pública.
- De Resultado.
En estos delitos el legislador
penal redacta un resultado al que puede llegarse vía acción o vía omisión.
Tiene que haber una relación de acción-resultado. Son tipos penales donde no es
suficiente la exteriorización de la voluntad sino que la conducta incluye la
producción de un resultado como consecuencia.
En los delitos de resultado
existe el problema de la causalidad, para adecuar el resultado producido al
comportamiento realizado cuando éste se dilata en el tiempo o en el espacio, o
intervienen otras circunstancias.
Requieren la producción de un menoscabo material, un ejemplo es el delito de
lesiones regulado en el artículo 142 Pn, debido que debe verificarse un
deterioro en la integridad física de la persona que recibe la agresión,
determinándose como efecto el daño físico que recibe el sujeto pasivo.
En cuanto al delito de Falsedad Ideológica debe considerarse que no
necesariamente se requiere la producción de un resultado espacio-temporalmente
separable de la conducta realizada, puesto que además de la inserción por
persona cualificada o mediante un particular, de una declaración falsa que el
documento debiera probar no es necesario que se introduzca en el trafico
jurídico, para que lesione el bien protegido, porque una vez haya sido
autorizado el documento, este ilícito se consume, poniendo en peligro el bien
jurídico tutelado por la norma penal.
b) Delitos Instantáneos, Permanentes y de Estado
Este criterio clasificatorio toma como referencia, si la actividad
realizada o el resultado producido, tienen como consecuencia la creación o no
un estado antijurídico de cierta duración.
- Instantáneos.
Son aquellos que se consuman en un solo acto, es decir, que la acción que
lo consuma se perfecciona en un solo momento. En ese sentido la vulneración
jurídica realizada en el momento de consumación se extingue con esta. La
acción coincide con la consumación. El agente no tiene ningún poder para
prolongarlo ni para hacerlo cesar. Ej. , el homicidio, robo, hurto
- Permanentes.
Son aquellos en los cuales la acción que constituye el delito, por definición
debe necesariamente prolongarse en el tiempo durante un lapso significativo, es
decir, que durante toda la realización del delito, este se sigue consumando
para que la conducta pueda configurarse como típica en relación a estos tipos penales. Ejemplo: secuestro,
extorsión, o privación de libertad -aquí la persona aparece restringida, cuya
duración se traduce en una restricción de la libertad ambulatoria del
individuo-.
Por tanto un delito es permanente – continuo- cuando el sujeto activo
realiza acciones activas u omisivas que hacen que los efectos antijurídicos se
prolonguen el tiempo -secuestro, violación de domicilio-.[8]
- De Estado
Son aquellos que provocan la aparición de una situación antijurídica de
cierta duración, sin requerir su mantenimiento para la consumación del mismo,
puesto que aquel se configura con la mera aparición de dicho estado.
La falsedad ideológica de un documento crea un período antijurídico
duradero, constituyéndose en un tipo penal de estado, debido que su consumación
finaliza con la introducción del documento falso al Trafico Jurídico, sin que
sea necesario que dicho estado finalice, puesto que la norma solamente exige la
producción de la falsedad, por medio de la inserción directa e indirecta de una
declaración falsa en un instrumento público o privado concerniente a un hecho
que el documento deba probar.
c) Delitos de Acción y de Omisión
Es determinante en esta clasificación considerar que la diferencia entre
delitos de acción y de omisión no reside en el plano del comportamiento, debido
que en ambos se produce una conducta positiva, sino en el normativo de la clase
y contenido de la norma jurídica infringida, si es prohibitiva de una conducta nociva origina un
delito de acción, y si es preceptiva de una conducta beneficiosa uno de
omisión.
Los tipos omisivos se sub clasifican en:
v
Omisión Propia
Los delitos de omisión, en general, son aquéllos donde se desaprueba por el
ordenamiento jurídico no un hecho que se ha llevado a cabo, sino algo que el
Estado exige que se realice pero no se hace. O como define Silva Sánchez, “la
omisión consiste en la no-realización de una prestación positiva de salvaguarda
de un bien jurídico”. Es el caso típico de la madre del deber de socorro
tipificado en el artículo 175 del C.P.
Las omisiones propias la norma exigiría al sujeto la realización de
determinada acción salvadora en razón a criterios de solidaridad que se imponen
en cabeza de los individuos.
En estos el contenido típico está constituido por la simple infracción de
un deber de actuar, con independencia de si del mismo se sigue o no un
resultado. Ejemplo: la omisión de socorro que se consuma con el mero no prestar
ayuda, regulada en el artículo 175 Pn., en el que la no prestación de una
intervención posible y separada, determina el cumplimiento de los elementos
objetivos del tipo.
v
Omisión Impropia
Son las que surgen de la interpretación de ciertos tipos, que en principio
se entendería como si sólo se pudieran realizar mediante una acción, pero que
también se pueden cometer por medio de una omisión, porque el resultado sería
el mismo que si se hubiera obrado activamente, la norma exigiría del sujeto la
evitación del resultado que se quiere impedir con la norma.
Son llamados también de comisión por omisión, el comportamiento omisivo no
se describe expresamente en el tipo activo, que solo prohíbe un determinado
comportamiento, la omisión equivale a la acción, no basta entonces el no hacer,
si no ha hecho posible la producción del resultado típico.
El tipo Falsedad Ideológica, es de realización mixta, debido que puede ser
ejecutado en ambas modalidades del comportamiento humano; es de acción puesto
que la ley prohíbe la falsedad de en un documento por considerarlo nocivo para
la sociedad. Y es de omisión cuando se determina el deber de insertar
declaración realizada por las partes que constituye elemento esencial de la
genuinidad del documento que se configura; es así que se ordena actuar en
determinado sentido que se reputa beneficioso y se castiga el no hacerlo;
concurriendo bajo estos supuestos las dos modalidades de la falsedad: la
inserción directa o indirecta o la falta de inclusión de la declaración
realizada por los intervinientes en el acto consignado en documento público o
privado.
d) Delitos de Medios Determinados y Resultativos
De medios determinados
Aquel que describe las modalidades de la acción, de forma que cierra la
posibilidad de realizarlos por otras vías, de modo tal que describe las
modalidades de la acción, circunscribiendo la forma en que se ha de consumar la
conducta típica.
En estos la descripción legal acota expresamente los medios por los cuales
debe realizarse la conducta típica, como es el caso del Robo estatuido en el
artículo 212 Pn., que dispone como medio la violencia.
El tipo objeto de estudio de acuerdo al tenor literal del supuesto de hecho
no describe la necesaria concurrencia de medios determinados para su
consumación creando las diferentes posibilidades para configurar la acción
típica utilizando cualquier medio para su consumación.
Resultativos
En ellos se describe de tal forma el delito que es posible cualquier forma
de realización aquel que describe la producción de un resultado, sin
especificar cómo y por qué medios.
Llamados también de medios indeterminados, son aquellos en los que basta la
realización de la conducta típica, sin limitación de los medios para la
producción del resultado requerido por la norma.
La Falsedad
Ideológica se clasifica como un delito
resultativo, puesto que la descripción típica que se hace en el artículo 284
Pn., no requiere medio específico para realizar la falsedad en los documentos
regulados, dejando abiertas las posibilidades para que sea efectuado por
cualquier medio que la tecnología y el ingenio humano permitan.
E)
Delitos de Un Acto, Pluralidad de
Actos y Alternativos.
Los delitos se clasifican según las modalidades de la acción, atendiendo a
la descripción del tipo penal. Pueden ser de un acto, pluralidad de actos y
alternativos.
Delitos de un acto.
Los de un acto describen una sola acción, son también llamados de acción
simple. Por ejemplo, el delito de Hurto regulado en el artículo 207 Pn., porque
según la descripción del tipo requiere para su consumación únicamente el
“apoderamiento de la cosa”.
La Falsedad Ideológica no se clasifica en los delitos de un acto, porque el supuesto de hecho
describe dos conductas posibles para su realización, insertar o hacer insertar cuyos verbos
rectores orientan la forma de su cometimiento.
Delitos de Pluralidad de actos.
Son aquellos que describen varias acciones a realizar, éstos llamados
asimismo de acción compuesta, para su realización es necesario que el sujeto
activo efectué todas las conductas descritas en el tipo.
Por ejemplo el Robo regulado en
el artículo 212 Pn., requiere: el apoderamiento de la cosa, violencia o
intimidación en las personas, o fuerza de las cosas; otro ejemplo, el delito de
Secuestro artículo 149 Pn., donde es necesario la privación de libertad con el
propósito de obtener un rescate, o el cumplimiento de determinada condición.
Tampoco el delito objeto de estudio puede clasificarse en los delitos de
pluralidad de actos, porque no exige para su configuración que se efectúen
todas las conductas descritas en el tipo, sino que ejecutando cualquiera de
ellas es suficiente para su consumación.
Delitos alternativos.
Estos prevén varias modalidades posibles a realizar, bastando que se
efectúen cualquiera de ellas para su consumación. Por ejemplo, el artículo 188
Pn., regula el Allanamiento de morada, describiendo dos modalidades, la primera
entrar en morada ajena, ó la segunda, mantenerse en ella contra la voluntad del
morador.
Por lo anterior, el tipo de Falsedad ideológica se clasifica como un delito
alternativo, porque el tipo describe dos conductas, bastando que el sujeto
activo ejecute una de ellas para su consumación; la primera de las modalidades
es que el sujeto activo quien posee calidad especial inserta declaración falsa
en un documento público o privado; ó la segunda de hacer insertar declaración
falsa en el objeto material por cualquier sujeto concerniente a un hecho que el
documento deba probar.
f) Tipos Cerrados y Abiertos
Tipos cerrados.
Los tipos cerrados o determinados son aquellos que en su redacción se
encuentran la totalidad de las condiciones exigidas para que se efectúe el
delito, las conductas se describen taxativamente, por tanto, no es necesario
acudir a otras normas ni reglas extra penales para precisar circunstancias de
la conducta típica.
Roxin, siguiendo a Welzel, señala que ” el tipo describe por regla general
todos los elementos fundamentadores del injusto, refiriéndose así a los tipos
cerrados, que constituyen completamente el tipo de injusto, frente a ellos se
contraponen los tipos abiertos, en los que no se describe exhaustivamente y en
todos sus aspectos el objeto de la prohibición”. [9]
La Falsedad
Ideológica se clasifica como un tipo
cerrado, porque contiene en su redacción típica la totalidad de las condiciones
requeridas y las circunstancias típicas de prohibición, para la consumación de
la conducta ilícita, describiendo con precisión el comportamiento, no siendo
necesario acudir a otras normas ni reglas extra penales.
Tipos abiertos.
Se refieren a los delitos que han sido redactados acudiendo a pautas
generales, sin precisar las circunstancias de la conducta, ni indicar la
modalidad del comportamiento que ha de producir el resultado, o aquellas
figuras que contienen referencias ejemplificativas, vagas, indefinidas o
equívocas tendentes a alcanzar cualquier acción. También llamados
indeterminados, por no aplicarse en ellos el principio de taxatividad. En estos
delitos el juzgador debe remitirse a reglas generales, propias de la actividad
en la que se desarrolló el hecho que provocó el resultado típico, así como
recurrir a un médico, electricista, comerciante, entre otros.
La ley no individualiza totalmente la conducta prohibida, sino que exige
que el juez lo haga, acudiendo a reglas que se exigen y que pueden encontrarse
en otras partes del mismo ordenamiento ó en uno de igual o inferior jerarquía,
inclusive puede recurrir a normas éticas, sociales y la costumbre. Por ejemplo,
el delito de Violencia Intrafamiliar regulado en el artículo 200 Pn., porque el
tipo no determina específicamente el supuesto de hecho, sino que deberá
remitirse a la Ley
contra la
Violencia Intrafamiliar para precisar las circunstancias de
la conducta prohibida.
Por tanto, el delito de falsedad ideológica si
configura en el supuesto de hecho todos los elementos necesarios para la
configuración del injusto dotándole por ser un tipo completo y cerrado,
excluyendo definitivamente la aplicación de una norma o regla extrapenal para
la configuración del tipo objeto de estudio.
2. Por la relación de la parte
subjetiva con la objetiva.
TIPOS CONGRUENTES E INCONGRUENTES
Tipos congruentes.
Son aquellos que se caracterizan porque la parte subjetiva se corresponde
con la objetiva, para su realización es necesario que medie el dolo, conocer y
querer realizar los elementos objetivos del tipo. Por ejemplo, el delito de
Enriquecimiento Ilícito, artículo 333 Pn., requiere que el sujeto quiera
obtener un provecho económico con la realización de la conducta.
Respecto al delito de Falsedad Ideológica, se clasifica como un tipo
congruente porque en la ejecución de la conducta falsaria es necesario que el
sujeto activo conozca y quiera insertar o hacer insertar declaración falsa en
un documento público o privado para incorporarlos al tráfico jurídico.
Tipos incongruentes.
En estos la parte subjetiva de la acción no corresponde con la objetiva,
generándose un exceso en ambas. Ello puede suceder en dos sentidos opuestos:
1. POR EXCESO SUBJETIVO.
Los tipos pueden ser portadores de elementos subjetivos distintos del dolo
ó constituir una forma de imperfecta ejecución.
a)
Los tipos que contienen elementos
subjetivos distintos del dolo, se subdividen en:
- Delitos mutilados en dos actos,
- Delitos de resultado cortado, y
- Tipos de tendencia interna intensificada.
Delitos mutilados en dos actos.
Se caracterizan porque la intención del autor al ejecutar la acción típica,
se dirige a realizar otra actividad posterior del mismo sujeto; por ejemplo, el
delito de Falsificación, Tenencia o Alteración de Moneda Falsa, regulado en el
artículo 279 Pn., porque el sujeto que falsifica moneda lo hace con la
intención de ponerla en circulación y obtener lucro.
En el tipo de falsedad ideológica el sujeto consumando la acción típica
precisa la finalidad potencial de ponerla en el trafico jurídico en el caso del
inciso primero, es decir, en relación a los documentos públicos y privados,
asimismo en el inciso segundo la finalidad que persigue el comportamiento
típico es causar perjuicio patrimonial a un tercero, sea que ocurra o no este
último, se configura como delitos mutilados en dos actos de acuerdo a la
finalidad que persiga en el caso concreto.
Delitos de resultado cortado.
Son aquellos en los que el autor hace algo para que se produzcan
consecuencias posteriores; por ejemplo, en el caso del delito de Rebelión.
El delito de falsedad ideológica se puede contemplar excepcionalmente esta
modalidad del tipo, en atención al supuesto que la falsedad insertada por
declaración falsa en un documento público o privado sea burda o inocua por la
cual el autor pretendía incorporarla al trafico jurídico pero por su falta de
idoneidad del medio empleado para causar perjuicio fue sustraída en tiempo real
previo al resultado perseguido por el autor falsario.
.
Delitos de tendencia interna intensificada.
No suponen que el autor busque algo más allá de la acción típica, sino que
la realice confiriéndole un sentido subjetivo específico, como en la Injuria, artículo 179 Pn.,
porque con la ofensa se pretende perjudicar el honor y la dignidad de la
persona que la recibe.
Respecto al delito de Falsedad Ideológica, cuando se inserte o hiciere
insertar declaración falsa en un documento privado se clasifica de tendencia
interna intensificada, porque no sólo requiere que dicha declaración
incorporada el objeto material sea incompatible con la realidad histórica a la
que hace referencia, sino que también, se exige que concurra un “ánimo de
causar perjuicio” a un tercero, en este caso aunque se obre con posibilidad de
causar el daño patrimonial a un particular.
b) Los tipos de imperfecta
realización.
Actos Preparatorios punibles
Se caracterizan porque el autor perseguía la consumación del delito y, sin
embargo, no lo consigue, logrando sólo realizar determinados actos
preparatorios que la ley castiga.
En el delito de Falsedad Ideológica
no se sancionan los actos preparatorios realizados por el autor directo o
mediato, porque el Código Penal estipula expresamente los casos específicos en
que si operan, caso que no es el tipo objeto de estudio.
Tentativa
Es cuando se da comienzo a la ejecución de un delito determinado con dolo
de consumación y medios idóneos, que no llega a consumarse por causas ajenas a
la voluntad del autor.
En conclusión son llamados tipos incongruentes por exceso subjetivo, porque
el autor quería llegar más lejos de lo que ha conseguido objetivamente.
Respecto al delito de Falsedad Ideológica excepcionalmente aplicando un
juicio de valor admite la tentativa en los casos de falsedad burda, de tal modo
que el resultado de la inserción de la declaración falsa en el documento no
tiene aptitud para entrar en el tráfico jurídico y causar precisamente el ánimo
de perjuicio patrimonial que se persiga en el caso concreto.
2. Por exceso objetivo.
Los tipos imprudentes.
Producen un resultado no querido por el autor por falta de cuidado. Por
ejemplo los delitos de Lesiones culposas regulado en el artículo 146, y el
Aborto culposo, artículo 137 Pn., no hay coincidencia entre lo deseado y lo
realizado por el autor: la finalidad del agente no era producir el hecho
cometido.
El tipo objeto de estudio es congruente entre la parte objetiva con la
subjetiva, descartando la posibilidad que el autor cometa falsedad ideológica
por falta al deber objetivo de cuidado, porque es necesario que el sujeto
conozca y quiera realizar los elementos objetivos del tipo para configuración
del ilícito penal.
2.2.5.3 SEGÚN LOS SUJETOS.
1. Por la cualificación del sujeto activo
Delitos Comunes y Delitos Especiales.
Delitos Comunes, en estos el Código penal no
limita el ámbito de posibles sujetos activos, sino que se refiere a todo el que
ejecute la acción típica, por ejemplo el Homicidio artículo 128 Pn.
Los delitos Especiales, requieren que el sujeto activo
posea ciertas cualidades; por ejemplo que sea funcionario público, en el delito
de Prevaricato, estipulado en el artículo 310 Pn.; pueden ser propios e impropios:
a) Especiales Propios, son los que describen una conducta que sólo
es punible a título de autor si es realizada por ciertos sujetos, de modo que
los demás no pueden serlo, ni de éste, ni de ningún otro delito, que castigue
para ellos la misma conducta.
b) Especiales Impropios, guardan correspondencia con un delito
común, del que puede ser autor el sujeto no cualificado que realiza la acción.
La Falsedad
Ideológica se clasifica como un delito que
puede ser un delito común o especial impropio, porque regula dos sujetos
activos; en el inciso primero se determina que puede cometerlo cualquier
persona, por tanto, no se requiere que cumpla con ciertas cualidades
especiales, describiendo en su tenor literal: “el que hiciere…”. Configurándose
éste como un tipo común; no obstante, según el inciso tercero, también se
clasifica en delito especial impropio, porque es necesario que el sujeto activo
cumpla con una cualidad especial, haciendo referencia a que previamente haya
sido registrado para emitir o entregar documentos relativos al control a la Transferencia de
Bienes Muebles y a la
Prestación de Servicios; es impropio porque de no cumplir el
agente con dicha cualidad incurre en la modalidad común determinada en el mismo
artículo, pero en el inciso siguiente.
2. Por la
Intervención Personal.
Delitos de Propia Mano, de Autoría y Participación.
En los de propia mano: el tipo exige la realización de
una acción determinada y sólo el que se encuentre en posición de ejecutarla
inmediata y corporalmente, por si mismo, puede ser sujeto activo, por ejemplo,
en el delito de Violación regulado en el artículo 158 Pn., es necesario que el
sujeto activo actué directamente en la realización del “acceso carnal”.
La autoría y Participación:
Ranieri señala que autor es aquél que realiza con su propia conducta el
delito, ejecutando el acto consumativo de la infracción, en el caso del
Homicidio Agravado artículo 129 Pn., es la persona que le da muerte a otra por
medio de veneno. Cómplice es toda persona que participa en el designio criminal
o en otros actos, pero no en la consumación, como quien sujeta a la víctima
durante su muerte o vigila mientras roban.
En el caso de la coautoría se conjugan acciones diferentes de sujetos
distintos concertados, de manera que cada uno de ellos forma parte del hecho
total; Eugenio Ruiz menciona como ejemplo a dos asaltantes de un banco, uno
amenaza a las personas y otro lleva a cabo el robo, si uno de los dos no
hubiese realizado su acción su plan hubiera fracasado, por lo tanto, existe la
coautoría.
Se incluye en esta categoría de la Falsedad Ideológica,
debido que el accionar típico puede efectuarse por una o varias personas,
porque las conductas en el tipo descritas no limitan su realización a la
intervención física de los sujetos, si no que permite que un mismo hecho sea
cometido por una o varias personas a la
vez. Entonces podrían realizar las acciones de Insertar declaración falsa o
hacerla insertar mediante otro sujeto sea que este actúe de forma dolosa o no,
e incluso puede hacerlo el propio otorgante; y si se tratara de un documento
público, podría ser autor hasta el mismo fedatario que haya intervenido en él.
La Falsedad
Ideológica realizada mediante la inserción
de una declaración falsa en un documento, no admite la autoría de quien aparece
como otorgante del mismo; puesto que el delito cometido por dicho procedimiento
puede ser autor cualquiera menos el otorgante, debido que el documento será
perfectamente genuino, porque expresará su voluntad, aunque ideológicamente sea
falso si no expone la verdad.
La participación es posible en cualquier grado, aunque puede surgir el
problema, de separar la complicidad necesaria de la secundaria”[10].
Sin duda alguna, quien facilita un elemento para la inserción del documento
falso, por ejemplo, una fotografía para completar un pasaporte, adoptara una
conducta de cómplice, pero quien interviene en la misma actividad de insertar o
hacer insertar declaración falsa en un documento público o privado se convierte
en coautor.
3. Por la Relación
entre Sujeto Pasivo y Activo.
Delitos de Encuentro y Participación Necesaria.
Los de encuentro: se caracterizan por la necesidad
que el sujeto pasivo colabore con el activo, concurriendo ambos en una misma
relación delictiva; por ejemplo: en el delito de Homicidio Piadoso artículo 130
Pn., donde interviene el consentimiento del sujeto pasivo de morir y la
voluntad del sujeto activo de acelerar la muerte para poner fin a graves
padecimientos.
Participación necesaria: no se refieren a las reglas de
participación que regulan los artículos 35 y 36 Pn., si no que plantean el
tratamiento jurídico penal que corresponde al sujeto pasivo, cuando interviene
en la realización de la acción, pero permaneciendo impune por ser el titular
del bien jurídico adscrito al tipo; por ejemplo, en el delito de violación en
menor o incapaz artículo 159 Pn., donde es necesaria la intervención de la
menor, a quien se accesa carnalmente, pero permanecerá impune su participación,
por ser precisamente a quien se le violenta el bien jurídico protegido.
El delito de Falsedad Ideológica no se ubica en ninguna de éstas dos
clasificaciones porque el sujeto pasivo en el caso de documentos públicos y
auténticos es un ente abstracto, y en los privados el afectado es el patrimonio
de un tercero, persona que no participo en la elaboración del instrumento, por
tanto, no concurre en la acción delictiva, ni es necesaria su participación al
elaborarlo.
4.
Por la Cualificación del
Sujeto Pasivo.
Tipos Lesivos Generales y Lesivos Cualificados.
Los Lesivos generales: son los que pueden ser
concretados en cualquier persona, la norma no exige que el sujeto pasivo
ostente características especiales para que se consume el delito, así por
ejemplo, en la
Falsedad Ideológica regulada en el artículo 284 Pn., los sujetos
pasivos son dos el primero de ellos es la comunidad y el segundo es el
particular sobre el cual opera la intención de perjuicio, no exigiéndose
cualidades especiales a dichos sujetos.
Lesivos cualificados: se configuran únicamente con
sujetos pasivos de los que se exigen determinadas características, por ejemplo,
el delito de Estupro artículo 163 Pn., es un tipo cualificado porque el sujeto
pasivo necesariamente debe ser mayor de quince y menor de dieciocho años de
edad.
2.2.5.4 SEGÚN LA RELACIÓN CON EL BIEN
JURÍDICO.
Se subdivide en dos categorías debido a las modalidades que el bien
jurídico presenta.
1. Según la proximidad de la amenaza.
No puede considerarse que una conducta sea típica hasta que se haya
comprobado la afectación a un bien jurídico, que puede consistir en una lesión
o en un peligro, de acuerdo a los indicadores del principio de lesividad.
Delitos de Peligro Concreto, Abstracto y de Lesión.
Los delitos de peligro: son la mayor o menor probabilidad
de un acontecimiento dañoso o su posibilidad de producción; se distinguen dos
clases de peligro:
Concreto: requieren la concreta puesta en
peligro del bien jurídico, el peligro efectivo es el resultado típico; por
ejemplo, el delito de Conducción Temeraria de Vehículo de Motor, artículo 147-E
Pn., cuyo tipo exige, junto a la conducción con "temeridad"; que se
pusiere en concreto peligro la vida o integridad física de las personas.
Abstracto: se sanciona una acción
"típicamente peligrosa" o peligrosa "en abstracto", sin
exigir como en el caso concreto que se haya puesto efectivamente en peligro el
bien jurídico protegido; esto sucede en el delito de Tenencia, Portación o
Conducción Ilegal o Irresponsable de arma de fuego artículo 346-B Pn., que
protege la Paz Pública.
Delito de lesión: el tipo requiere un menoscabo
efectivo del bien jurídico protegido, el legislador demanda un daño o
detrimento concreto en el objeto de la acción, que en el caso del delito de
Homicidio artículo 128 Pn., es la vida.
La Falsedad
Ideológica, admite las modalidades antes
explicadas, debido que:
El Artículo 284 Inciso Primero C.P.:
Cuando se trata de documentos públicos y auténticos se clasifica como un delito
de lesión, porque requiere un detrimento efectivo de la Fe Pública.
Al recaer la acción en documentos
privados, la expresión típica “animo de causar perjuicio”, significa que basta
con que el perjuicio obre como posibilidad, representa “el estado causalmente
apto para lesionar el patrimonio en que se encuentra el instrumento con arreglo
tanto de sus condiciones objetivas de forma y destino, como a las que derivan
del contexto de la situación”.
Lo posible es lo que puede ser, no lo que va a ser, si no cambiarían las
relaciones de causalidad, porque esto último configura lo probable y la ley no
requiere la probabilidad de perjuicio, sino la simple posibilidad de él, por
tanto, se trata de un (6 Baigún-Tozzini, “La Falsedad Documental
en la Jurisprudencia”,
pág. 277) peligro concreto, objetivamente constatable.
El peligro no está en la falsificación en sí, porque sería abstracto, sino
que se presenta por la funcionalidad y los efectos que el documento privado
puede asumir en las relaciones de los sujetos.
2. El número de bienes afectados.
MONOOFENSIVOS Y PLURIOFENSIVOS.
Los Monoofensivos: protegen solamente un bien
jurídico; por ejemplo: en el delito de Homicidio, regulado en el artículo 128
Pn., se resguarda la vida de las personas.
Los Pluriofensivos: tutelan varios bienes jurídicos;
así en el delito de Disparo de arma de fuego artículo 147-A Pn., se protege la
vida y la integridad personal.
En esta clasificación es importante determinar que para algunos
doctrinarios partidarios de las teorías clásicas del delito, la Falsedad Ideológica,
no solamente afecta la Fe
Pública, porque ataca la confianza depositada en la conducta
del agente que emite el documento; pero según las nuevas teorías funcionalistas
es pluriofensivo, debido que tutela tres bienes jurídicos, dependiendo del tipo
de documento sobre el cual recae la conducta típica, de ser instrumentos
públicos y auténticos, sería la
Fe Pública; al ser privados es el patrimonio de terceros,
pero en todos los documentos lo que se busca es proteger la seguridad del
tráfico jurídico.
2.2.5.5. ESTRUCTURA
DEL DE FALSEDAD IDEOLOGICA
Regulado en el artículo 284 del Código Penal, el cual literalmente dice:
Art. 284.- El que con motivo del otorgamiento o formalización de documento público
o auténtico, insertare o hiciere insertar declaración falsa concerniente a un
hecho que el documento debiere probar, será sancionado con prisión de tres a
seis años.
.
Si la conducta descrita en el inciso anterior se
realizare en documento privado, se impondrá la misma pena si el agente actuare
con ánimo de causar perjuicio a un tercero
El que emitiere o entregare documentos relativos
al control del Impuesto a la
Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de
Servicios, haciendo constar una operación que no se realizó o que habiéndose
realizado se hagan constar cuantías y datos diferentes a los reales, será
sancionado con prisión de cuatro a seis años.
Si los documentos referidos en el inciso
anterior acreditaren como emisores a sujetos que no se encuentran inscritos en
el registro de contribuyentes de la Administración Tributaria;
contengan datos o información que no corresponden al contribuyente con el que
se vinculan en él, la sanción se incrementará hasta en una tercera parte del
máximo señalado en el inciso anterior.
Desarrollándose a través de la Teoría Finalista del delito, en acción, tipicidad,
antijuridicidad y culpabilidad.
2.2.5.5.1 ACCIÓN.
“Es todo comportamiento dependiente de la voluntad humana que implica una
finalidad”[11]. De
ahí que la acción humana regida por la voluntad sea siempre una actividad
final, dirigida a la consecución de un fin La dirección final de la acción se
realiza en dos fases, una interna y otra externa.
1. Fase interna: sucede en la esfera del pensamiento del
autor, y comprende tres etapas:
1.1 Proposición de un fin: el sujeto se propone cometer la Falsedad Ideológica
en un documento público, autentico o privado.
1.2 Selección de medios: analiza cómo insertara la falsedad
utilizando una firma falsa, adulterando cifras, interlineando palabras,
entre otras formas.
1.3 Consideración de efectos concomitantes: la persona determina que
realizara la conducta falsaria, insertando declaraciones falsas en un
documento, pero considera que no sería posible realizarlo por ser burda la
declaración inserta en el documento. La consideración de estos efectos puede
hacer que el autor vuelva a plantearse la realización del fin y rechace alguno
de los medios seleccionados para ello; pero una vez los admita como de probable
producción también pertenecerán a la acción.
Fase Externa: En esta el autor procede a la
realización de su fin en el mundo externo, poniendo en marcha conforme a su
plan, el curso causal dominado por su finalidad y procura alcanzar la meta
propuesta, que en este caso es la incorporar falsedad en un documento público o
privado.
2.2.5.5.1.1 Supuestos de
Ausencia de Acción
No hay delito sin acción, ocurre así cuando falta una manifestación
exterior. No obstante, surgen dudas en aquellos casos que existiendo un hecho
externo, hay una ausencia de voluntad que lo haya dirigido; para resolver este
problema se ha determinado, como criterio general, que no hay acción cuando se
puede afirmar que la persona involucrada sólo ha tomado parte físicamente en el
hecho, pero sin intervención de voluntad consciente en la conducción de dicho
proceso causal.
El derecho penal solo se ocupa de acciones voluntarias, no habrá acción
penalmente relevante cuando concurran las siguientes circunstancias:
A)
Fuerza Irresistible.
Es un acto de fuerza proveniente del exterior que actúa materialmente sobre
el agente. Para que sea una causa de ausencia de acción, debe ser absoluta, de
tal forma que no deje ninguna opción a quien la sufre -vis absoluta-. Puede
provenir de la naturaleza o de un tercero, lo importante es que provoca que una
persona actúe sin capacidad de control, por ejemplo, se produce un terremoto y
las personas que viven en un edificio pugnan por salir, al llegar a las
escaleras, una resbala y cae sobre otra produciéndole la muerte; en este caso
el sujeto que resbaló actuó con fuerza física irresistible, por tanto, no hay
acción.
En el delito de Falsedad Ideológica, no se puede dar esta ausencia de
acción, en el supuesto que una persona por fuerza de la naturaleza inserte o
haga insertar declaraciones falsas sobre un documento público o privado porque
para la consumación del ilícito penal se requiere total dominio del
sensorial-motriz por parte del autor para causar el resultado perseguido.
b) Movimientos reflejos.
Es un estímulo del mundo exterior que es percibido por los centros censores
que lo transmite, sin la intervención de la voluntad directamente a los centros
motores, tales como: las convulsiones epilépcias o los movimientos instintivos
de defensa, no constituye acción porque el movimiento no esta en este caso
controlado por la voluntad, por ejemplo, cuando un sujeto efectúa un movimiento
brusco al tocar una conducción eléctrica, producto de lo cual hiere a otra
persona.
No es posible que una persona pueda insertar o hacer insertar una
declaración falsa en un documento público o privado, a causa de una convulsión
o un movimiento instintivo de defensa, porque se requiere de acciones
complejidad como, escribir, editar, firmar, sellar, la cuales no pueden hacerse
con un simple estimulo o por instinto.
c) Estados de Inconsciencia.
Se trata de momentos en los que el sujeto que realiza la acción no es
plenamente consciente de sus actos, llamados también como pérdida de
consciencia o estados de inconsciencia; son aquellas situaciones donde la
persona se encuentra desconectada del mundo exterior, no teniendo respuesta a
ningún estímulo, pero la respiración y el pulso están presentes. Hay distintas
situaciones en las que se puede encontrar una persona inconsciente, entre las
que están:
d) Estados fisiológicos: las fiebres muy elevadas, catalepsia, sonambulismo, embriaguez letárgica,
el sueño profundo y otros, son estados fisiológicos que impiden o anulan la
capacidad de movimiento del individuo que en esas situaciones carece de
voluntad y serán fuente de omisiones. Estos estados de inconsciencia absoluta
dan lugar a la falta de acción, siendo la conciencia totalmente suprimida o
aniquilada resultando indiferente si la voluntad del agente participó en la
génesis de la inconsciencia.
Sin embargo, si el estado que priva la voluntad puede ser evitado o si
pueden ser impedidos los resultados ocurridos durante el tiempo en que se
mantiene, existirá responsabilidad.
Al producir una completa ausencia de actividad en las funciones mentales
del hombre, no es posible pensar que se cometa el delito de Falsedad
Ideológica, debido que las conductas que describe el tipo, requieren que el
autor tenga la capacidad plena para hacer un documento que parezca veraz,
porque de no ser así no podría entrar al trafico jurídico, sin violentar los
bienes protegidos como son la fe pública, seguridad jurídica y el patrimonio en
caso de los documentos privados.
2.2. 5.5.2 TIPICIDAD
El tipo penal es la descripción precisa de las acciones u omisiones que son
consideradas como delito. Siendo obligación del Estado tipificar los
comportamientos, facultad que deviene por el principio de legalidad. De este
modo, en cada legislación nacional o internacional, cada una de las
infracciones penales que se pretenden castigar deben ser “tipificadas”.
Los tipos penales suelen incluir aspectos objetivos y subjetivos; el
componente objetivo es una conducta exterior realizada por una persona y se
expresa a partir de un verbo: insertar o hacer insertar. Pero en la gran
mayoría de los casos no es suficiente la existencia de un acto exterior para
que se cumpla la situación prevista en el tipo penal, siendo necesario también
que exista un componente subjetivo, que es la intención –dolo- de realizar la
conducta exterior descrita.
2.2. 5.5.2.1 TIPO OBJETIVO.
Elementos Objetivos Descriptivos Esenciales.
1. Conducta Típica.
Es el comportamiento humano voluntario, positivo y primer elemento para que
exista el delito. Esta manifestación primaria del obrar delictivo, presenta dos formas concretas de
manifestación: bien un hacer positivo -comisión o acción en sentido estricto-,
o un no hacer –omisión-. Así se analizaran cada una de ellas respecto al delito
de falsedad ideológica.
Conducta Activa
La autenticidad del documento es definida como la identidad entre autor
real y aparente, exigencia que se encuentra sobre la base del reconocimiento e
identificación de los participantes en el Tráfico Jurídico, para garantizar la
eficacia del principio de responsabilidad.
El artículo doscientos ochenta y cuatro del Código Penal, sanciona cuatro
modalidades de Falsedad Ideológica, que es cometida cuando se hace aparecer
como verdadero declaraciones que no son coherentes con la realidad a la que
hace referencia el documento. El legislador también destaca con caracteres
diferenciales las acciones, según la clase de documento que se trate.
Las modalidades consisten en insertar o hacer insertar una declaración
falsa, en el hacer se da un procedimiento de adecuación que concreta la
falsedad al hacer pasar como verdadero lo que no lo es. La distinción de ambas
acciones repercutirá sobre determinados resultados típicos, constituyéndose las
dos formas de consumación que pueden surgir.
Ø Insertar: El
Insertar en un documento declaraciones falsas, es atribuir un texto a quien no lo ha otorgado o si lo ha otorgado lo ha
hecho de forma inexacta de como se hace constar en el instrumento público o
privado; es falso en todos y cada uno de sus signos de autenticidad como la
escritura, firmas y sellos. Asume la imitación quien hace insertar
declaraciones parcial o totalmente falsas en un instrumento falso, como a quien
se le adjudica la falsificación de uno verdadero, cambiando su tenor o
contenido, por ser contradictorio entre lo que expresa y lo que hubiese debido
de expresar de ser auténticamente verdadero.
La conducta de insertar o hacer insertar declaraciones falsas en un documento
público, se configura a través de la idea de creación completa, introduciendo
en él la totalidad de los elementos que son propios de la especifica categoría
de instrumentos que se trate, desde su tenor y con él la designación del sujeto
al que se le atribuye, hasta los demás requisitos formales, aunque carezca de
capacidad de causar perjuicio a la fe pública o patrimonial.
Ø Hacer Insertar: Aquí
contempla la concurrencia de un autor mediato el que es usado como mero
instrumento para incorporar declaraciones falsas que un documento deba probar.
Ejemplo el caso de un abogado que se presenta ante Notario alegando ser el
representante legal de un empresa cuando no lo es. La acción típica se dará entonces, a partir de dos ideas básicas: la
existencia de un documento autentico y la incorporación a él de falsedades.
Es necesario aclarar que la potencia engañadora radica en la circunstancia
de que al documento falso se le dé la apariencia del verdadero, de modo que
pueda ser aceptado como tal por cualquier persona que se encuentre en la misma
situación del que fue engañado. Dicha apariencia de verdadero en el proceso de
imitación no necesita ser perfecta, si no que es suficiente que los rasgos
objetivos del documento falso y la coherencia de su contenido lo hagan aparecer
como genuino.
Quedará fuera del tipo, lo que se presente como ostensiblemente torpe y
falso a simple vista, por eso, en cuanto a la apreciación de la generalidad, la
falsificación que puede ser burda para una persona avezada, puede no serlo para
la que no lo es, se ajustara entonces a la tipicidad.
Si la modalidad de insertar o hacer insertar, recaen sobre documentos
privados donde solamente han intervenido las partes interesadas, para dejar
constancia de algún hecho que ha surgido entre ellas, se requiere que la acción
origine perjuicio a un tercero, la doctrina tradicional sobre éste elemento
plantea: normalmente la misma falsedad sobre todo cuando incurre sobre documentos públicos,
puede señalarse ya como un menoscabo de la Fe Pública, pero ese
efecto no es típicamente suficiente cuando se refiere a los instrumentos
privados, porque la ley exige que a esa eventual lesión abstracta se sume la
concreta posibilidad de perjuicio de otros bienes jurídicos, que pueden ser de
variada naturaleza: patrimonial o moral, y deben ser titularidad de alguien que
no sea el agente de la falsificación.
La tercera de las modalidad se encuentra en el inciso tercero y cuarto del
artículo 284 Pn., determinando que incurren en Falsedad Ideológica, aquellos
que emitan o entreguen documentos relativos al control del
Impuesto a la
Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de
Servicios, haciendo constar una operación que no se realizó o que habiéndose
realizado se hagan constar cuantías y datos diferentes a los reales.
a) Facilitar: Es la conducta donde se inicia la
introducción al tráfico jurídico de los documentos falsificados, porque de esta
forma son entregados a las personas a nombre de quienes se expidieron y así ser
utilizados para los fines que fueron elaborados.
b) Hacerlos circular o ponerlos a disposición: Es la forma como
ingresan los documentos al tráfico jurídico y será la persona a quien se le ha
asignado una calidad que no posee, la que podrá disponer de ellos.
Cuando se falsifican intelectualmente los documentos relativos al control
del Impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de
servicios, se pueden dar dos situaciones: a) El que emitiere o entregare
documentos relativos al control del Impuesto a la Transferencia de
Bienes Muebles y a la
Prestación de Servicios, haciendo constar una operación que
no se realizó o que habiéndose realizado se hagan constar cuantías y datos
diferentes a los reales. b) Si los documentos referidos en el inciso anterior acreditaren como
emisores a sujetos que no se encuentran inscritos en el registro de
contribuyentes de la Administración Tributaria; contengan datos o
información que no corresponden al contribuyente con el que se vinculan en él,
la sanción se incrementará hasta en una tercera parte del máximo señalado en el
inciso anterior
La pena estipulada aumenta hasta en una tercera parte de su máximo, cuando
las conductas delimitadas en esta tercera modalidad acreditaren como emisores a sujetos que no se encuentran inscritos en el
registro de contribuyentes de la Administración Tributaria;
contengan datos o información que no corresponden al contribuyente con el que
se vinculan en él.
Conducta Omisiva.
La Falsedad
Ideológica también puede constituir un
comportamiento omisivo impropio, cuando los emisores que están autorizados por
la administración tributaria, para entregar o emitir los instrumentos relativos al control del
Impuesto a la
Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de
servicios, se convierten en sujetos activos, porque tienen la responsabilidad
jurídicamente impuesta por el artículo 116 del Código Tributario, de evitar la
elaboración, facilitación, circulación y disposición de dichos instrumentos a
personas no inscritas en el registro de contribuyentes de la Dirección General de Impuestos Internos, o que se
haga contener en ellos datos o información que no le corresponden.
2. Sujetos.
En los delitos es necesaria la incidencia de dos sujetos, el activo es
quien realiza la acción delictiva, y el pasivo el que la sufre. En ocasiones
intervienen otros sujetos en conjunción con el activo, sea antes o después de
la comisión o realización del delito, como es el caso de los partícipes.
Es importante mencionar que no hay delito sin tipo, porque éste es la
descripción de la conducta prohibida por el derecho. En consecuencia,
únicamente las conductas descritas como tales en los códigos penales serán
constitutivas de sanción, por tanto, lo que no es típico no interesa a la
valoración jurídico-penal.
Es necesario señalar que a pesar que un sujeto activo cometa aparentemente
una conducta típica, no siempre será castigado por la comisión de un delito,
porque puede faltar alguno de los elementos del tipo.
a) Sujeto Activo
Es toda persona que en términos generales infrinja la ley penal, sea con el
pleno conocimiento de la acción que va a realizar, esperando su resultado,
dolosamente; o en caso contrario sin su voluntad, cuando la acción que da
origen al delito, no es deseada y se comete por imprudencia.
La descripción típica del delito de Falsedad Ideológica regulada en el
artículo 284 Pn, considera dos clases de sujetos activos, en el inciso primero,
dice: “el que hiciere…”, no requiere que quien realiza la conducta descrita
cumpla cualidades especiales, por tanto, podrá ser cualquier persona que
hiciere insertar declaraciones falsas en un documento con apariencia de
verdadero.
En cambio el inciso tercero, alude como sujeto activo a las personas que
están registradas en el registro de contribuyentes para emitir o entregar
documentos relativos al control del Impuesto a la Transferencia de
Bienes Muebles y a la
Prestación de Servicios, por tanto, el sujeto activo en este
inciso serán todas las personas naturales o jurídicas autorizadas; de igual
forma en la conducta descrita en el inciso mencionado, puede incurrir cualquier
persona, puesto que en el siguiente párrafo se agrava la conducta si quien
emite los documentos no se encuentra autorizado para ello.
b) Sujeto Pasivo
En la consumación de un delito es quien sufre directamente la acción, es
sobre quien recaen todos los actos materiales utilizados en la realización del
ilícito, el titular del derecho dañado o puesto en peligro.
En Derecho penal, el perjudicado puede ser persona física o jurídica que
sufre un daño provocado por un delito. Las personas naturales podrán sufrir
perjuicio físico y patrimonial.
En el delito de Falsedad Ideológica existen dos sujetos pasivos, siendo
estos la comunidad y los particulares; no obstante, dependerá del perjuicio
ocasionado y la forma de falsificación que realice el sujeto activo para
determinar quién es el directamente perjudicado con su conducta. El inciso
primero del artículo 284 Pn., regula la falsificación de documento público o
autentico, en esta modalidad el sujeto pasivo es la comunidad, porque a toda
ella interesa el ordenado desarrollo de las relaciones jurídicas, puesto que
los ciudadanos están ligados por necesidades, intereses y fines comunes; con la
conducta falsaria ofende o amenaza los intereses jurídicamente protegidos por
las normas del Derecho Penal, siendo en este caso la Fe Pública.
Asimismo, el inciso segundo del delito en análisis, regula la falsificación
de un documento privado, con la conducta realizada por el agente hay
probabilidad de causar perjuicio a terceros, por ende la falsedad en documento
privado daña el interés específico del sujeto pasivo, el patrimonio de los
particulares.
3. Bienes Jurídicos.
Tradicionalmente algunos autores han considerado que en materia de
falsedades documentales el bien jurídico tutelado es la Fe Pública, no
obstante, han surgido algunas concepciones doctrinarias que complementan esa
idea, incorporando el Patrimonio y la Seguridad del Tráfico Jurídico.
CARRARA y OLIVIERI afirman, que la Fe Pública y la Seguridad del Tráfico
Jurídico son los valores sociales que justifican la tipicidad criminal de las
falsedades, teoría aplicable a los delitos de falsedad en documento público, y
no a las realizadas en documentos privados, puesto que en estos casos al exigir
en la realización del tipo que “el agente actuare con ánimo de causar perjuicio
a tercero”, el bien jurídico puesto en peligro por la acción falsaria no sería
otro que el patrimonio de las personas. Desde esta doctrina, se señala que en
el delito de Falsedad Ideológica, la fe pública es sólo ofendida en el caso en
que se falsifiquen documentos públicos y auténticos que hagan fe.
Las modernas teorías sobre el bien jurídico de los ilícitos falsarios, se
fundamentan en la protección de la funcionalidad del documento. Son las
denominadas corrientes funcionalistas, término acuñado por Rheineck, las cuales, siguiendo a García Cantizano,
presentan en común las características siguientes:
1° La consideración del documento como medio de prueba.
2° Centrarse en la institución del documento como bien jurídico protegido
autónomamente.
3° La consideración del documento como bien jurídico penalmente protegido
por las funciones esenciales que el mismo representa en el tráfico jurídico,
tales como: la función de perpetuación -fija la manifestación de voluntad-,
probatoria, y de garantía -permite identificar al autor de la declaración de
voluntad-.
La concepción funcionalista es la adoptada en el trabajo de investigación,
siendo la más idónea y completa, puesto que en la Falsedad Ideológica
el bien jurídico protegido está constituido por la funcionalidad del documento,
debido que estos en el mundo actual son instrumentos imprescindibles para la
mera existencia del tráfico jurídico y para su adecuado funcionamiento; por
tanto, serán la Fe Pública,
el Patrimonio, y la
Seguridad del Tráfico Jurídico los bienes jurídicos penales
tutelados.
a) Fe Pública
La Fe Pública está conformado por dos vocablos: fe, que significa el crédito dado a
una cosa por la autoridad del que la dice; y publica, notoria, patente o
manifestación; por lo cual se constituye en un crédito notorio, manifiesto, el
cual es conferido a los Notarios y/o funcionarios que en el ejercicio de sus
funciones otorgan o formalizan documentos que merecen fe pública.
“Se define como la creencia en la integridad, genuinidad y veracidad de los
documentos como medios de prueba, en virtud de la confianza que la colectividad
tiene en cuanto han sido producidos conforme a las normas legales”[12].Se
protegen los documentos públicos y privados, éstos últimos, en razón de que en
ellos los particulares depositan una confianza, por lo cual, se reglamenta su
forma de expedición con el objeto que sirvan como medios probatorios del
derecho incorporado en ellos.
A) La fe pública como objeto único
de tutela
Fundamentalmente pueden distinguirse dos acepciones distintas de la fe
pública entre aquellos autores que sostienen que la misma es el único bien
jurídico protegido por el delito de falsedad.
Por un lado, aquella que se ha llamado concepción publicístico-normativa de
la fe pública, que la define como certeza atribuida por el ordenamiento
jurídico penal a determinados objetos,
cuya relevancia depende de la garantía de genuidad y veracidad ínsita en la
naturaleza de los objetos mismos por la función que éstos están llamados a
desarrollar en las relaciones públicas y privadas.[13]
De otro lado, la concepción psicológico-naturalista,
que la concibe como sinónimo de una real posición psicológica de la
colectividad, llevada a atribuir genuidad y veracidad a determinados valores,
documentos o signos relevantes para la vida social.
Dentro de la primera de las acepciones puede establecerse, a su vez, una
segunda subdivisión, que diferencia entre una concepción publicístico-normativa
subjetiva u objetiva de fe pública. En ambos casos se trataría de que la fe
viniera impuesta por una norma jurídica, pero para la concepción objetiva la fe
se inferiría del documento en sí, mientras para la concepción subjetiva se
atendería preferentemente a que los sujetos de quienes emana el documento
estuviesen investidos de fe pública.
CARRARA quien es el máximo exponente del concepto publicístico-normativo de
carácter subjetivo de la fe pública,
considera, que la fe de los ciudadanos se produce porque “confían en los
fedatarios del gobierno o en los que de la autoridad superior recibieron
facultad para establecer, mediante esos documentos o esos sellos, una
presunción de verdad en una declaración, o de existencia de ciertas condiciones
de un objeto”. En una palabra, se refiere a la confianza de los ciudadanos en
los funcionarios públicos.
Como representante de la concepción públicístico-normativa objetiva de la
fe pública puede mencionarse a PESSINA, para quien, en contraposición a
CARRARA, la fe pública “no es la pura fe del privado, sino la fe sancionada por
el Estado” o, en otras palabras, “la fuerza probatoria por éste atribuida a
algunos objetos o signos o formas exteriores: es la certeza jurídica”.
Por otro lado MANZINI destaca el carácter colectivo de la concepción de
bien jurídico de fe pública, afirmando que “la confianza asume el carácter de
fe pública cuando se considera como un fenómeno colectivo, como una costumbre
social, como un comportamiento particular de la moralidad pública y no como un
hecho meramente individual o contingente”.
Este autor va más allá de la fe pública “in generis” y se refiere a la fe pública documental,
específicamente como “aquella fe que el público reconoce ínsita en los
documentos -actos públicos o escrituras privadas-, en cuanto éstos fijan,
materializan, perpetúan manifestaciones o declaraciones de voluntad o
testimonios de verdad jurídicamente relevantes”. Entiende que no se trata de
una fe pública de carácter subjetivo, sino en sentido objetivo, es decir, “el
crédito que los documentos de cualquier especie suelen encontrar en el público,
independientemente de cualquier particular garantía”. Pero a pesar de que esta
garantía surja del conjunto de la sociedad, tiene su razón última en la aptitud
probatoria del documento en las relaciones jurídicas.
En conclusión, sin desconocer la dimensión del concepto de fe pública es necesario valorar que atribuir la
comparecencia de forma aislada de este bien jurídico tutelado por el delito
falsedad ideológica se limitaría su alcance de tutela otorgado por el legislador
penal, desconociendo en eso supuesto la seguridad del tráfico jurídico y el
patrimonio de los particulares.
b) Patrimonio
Se define como patrimonio al conjunto de relaciones jurídicas
pertenecientes a una persona, que tienen una utilidad económica y por ello son
susceptibles de estimación pecuniaria, constituidas por deberes y derechos
-activos y pasivos-.
El Patrimonio se encuentra integrado por tres elementos:
a.- Su composición como conjunto unitario de derechos y de obligaciones:
unidos entre sí por algún elemento de hecho o de derecho afectados a un fin
determinado, para que conceptualmente se entienda la existencia de un
patrimonio jurídico.
b.- Su significación económica y pecuniaria, solo las relaciones jurídicas
de este tipo -derechos reales y de crédito-, forman el contenido del
patrimonio: tales como, relaciones jurídicas estimables en dinero, porque el
derecho patrimonial siempre está referido a un bien valorado en una
cantidad determinada.
c.- Su atribución a un titular como centro de sus relaciones jurídicas:
alguien que las detente, sea persona natural o jurídica. Si se tiene el derecho
es acreedor o titular potestativo de un crédito, esta es una posición activa;
por el contrario si se tiene la obligación o el deber se es deudor y se está en
una posición pasiva.
Por ello, es interés particular de resarcimiento que tiene el sujeto
afectado con la conducta falsaria, como titular del bien lesionado que en este
caso sería el patrimonio, particularmente en los casos de la falsificación realizada
en documento privado.
c) La Seguridad
del Tráfico Jurídico
Los grupos sociales efectúan sus actividades en un espacio geográfico
determinado; por ende, el ser humano se desarrolla dentro de una comunidad, con
frecuencia con un sentido territorial y diversidad de regulaciones jurídicas de
las instituciones del Estado, esto con el afán de obtener seguridad, certeza,
igualdad y libertad en los actos que realicen.
La evolución de las sociedades ha incrementado el tráfico jurídico entre
ellas, y la libertad de circulación de los instrumentos y actos que surgen de
sus relaciones e interés jurídicos que permiten contraer derechos y
obligaciones entre sí.
El Estado deberá proteger las relaciones jurídicas, a través de la
legislación penal, con la finalidad de tutelar derechos e intereses de la
comunidad y los particulares en las relaciones que se efectúan, haciendo
respetar los procedimientos para la correcta elaboración, emisión e
incorporación de los documentos en el medio social por la confianza que debe
generarse al introducirlos al tráfico jurídico, debido a las funciones que se
les atribuyen, tales como:
De carácter probatorio y
procesal:
El documento es el escrito en que constan datos fidedignos o susceptibles
de ser empleados para probar algo. El instrumento en ciertos casos que la ley
determina, prueba la veracidad del contenido de la declaración de pensamiento,
las afirmaciones se convierten en veraz por ser documentadas.
Cuando en un proceso es indispensable probar un hecho del cual existe un
documento, este puede ser aducido para crearle al juez la certeza sobre la
existencia de la situación fáctica.
Función de perpetuación
La función de perpetuación es aquella que atiende a la forma externa en que
aparece la declaración de pensamiento; constituye la función que desempeña el
documento que se circunscribe a la fijación de una declaración de pensamiento,
esto es, a la materialización de la misma sobre un determinado soporte que
permita su perdurabilidad, que la haga apta para subsistir en el tiempo. No es
necesario que la forma de fijación sea tal que haya de garantizar la
indestructibilidad o eternización de dicha documentación, pero se reclama
cuanto menos que permita garantizar una cierta subsistencia en el tiempo.
Función de garantía
La función de garantía desarrollada por el documento es aquella que se
refiere a la recognoscibilidad del autor en el mismo. El documento, en tanto
fija una declaración de pensamiento, debe poder ser imputado a alguien como
autor de la declaración y, del mismo modo, como autor del documento, del cuerpo
al que la declaración se incorpora.
Existen determinadas formas documentales pensadas para que un sujeto, al
que es inherente la condición de documentador -suele tratarse de un funcionario
o notario-, escriture declaraciones que los comparecientes efectúan ante él. En
estos últimos casos acostumbran a diferenciarse dos clases de autores en el
documento, el autor en sentido substancial, la persona que hace la declaración
o manifestación, y el autor en sentido formal, que suele ser el funcionario
competente para autorizar el documento.
4. Nexo Causal
“En los delitos de consecuencias dañosas, debe mediar una relación de
causalidad entre la acción y el resultado, que permita en el ámbito objetivo,
imputar al autor de la conducta los efectos producidos, siendo entonces dicha
relación presupuesto mínimo para exigir una responsabilidad por el resultado
producido”[14]. En la Falsedad Ideológica
este nexo puede apreciarse a través de la causalidad natural, porque tanto en
la conducta lesiva como en la peligrosa se da una acción por parte del sujeto
activo, que conlleva a la producción de un resultado de lesión o puesta en
peligro de los bienes jurídicos, según sea el caso.
El nexo causal entre la acción realizada y el resultado producido se podrá
verificar en el caso de la falsedad realizada sobre un documento, cuando con su
acción el sujeto inserta o hace insertar en un documento público una declaración falsa que el documento deba
probar y lo introduce al tráfico jurídico, lesionando con esto dos bienes, la Seguridad del Tráfico
Jurídico y la Fe Pública.
Respecto a los documentos privados, al ser esta modalidad creadora de un
peligro concreto hacia los bienes jurídicos que protege, entonces dicho nexo se
verificara al igual que los anteriores, cuando se introduzca el documento en el
Trafico Jurídico, pero esta vez con una intención que va mas allá del dolo, el
ánimo de causar perjuicio a terceros, y siendo que dicho perjuicio no es
necesario que efectivamente se produzca, bastara con la probabilidad de darse,
por tanto, al configurase ese peligro concreto el nexo causal se verá
confirmado.
Elementos Objetivos Descriptivos no Esenciales
1. Tiempo
Existen algunos delitos en los que es necesario realizarlos en espacios de
tiempo predeterminados por la ley penal, como es el caso del Acaparamiento
desarrollado en el artículo 233 Inc. 2° Pn., que menciona su realización
durante calamidad pública. Para la configuración de la Falsedad Ideológica
no es necesaria la concurrencia de condiciones de tiempo específicas, pudiendo
ser realizada en cualquier momento que el autor lo estime conveniente para su
fin ilícito.
2. Lugar
Las descripciones normativas requieren muchas veces para su configuración,
ser realizadas en lugares específicos, como es el caso del delito de
“Piratería” regulado en el artículo 368 N° 1 C. Pn., que es necesario que se produzca en
alta mar.
En caso de la
Falsedad Ideológica, no se determina un lugar específico en
donde deba realizarse la conducta típica, por lo cual no se verifica la
necesidad de realización en un lugar concreto, pudiendo ser efectuada la
conducta típica en cualquier sitio sin limitación alguna.
3. Medios
Son los instrumentos que el tipo requiere para la realización de la
conducta en el descrita, en algunos casos la adecuación del comportamiento a un
determinado tipo penal depende que el actor halla empleado ciertos medios o
instrumentos para la comisión del hecho.
Como elemento no esencial del tipo, su intervención es de carácter accidental,
porque no todos los tipos penales determinan con exactitud los medio de los
cuales debe valerse el autor para realizar la conducta descrita en la norma.
La Falsedad
Ideológica por ser un delito resultativo,
deja abiertas las posibilidades de realización de la conducta, por cualquiera
que la tecnología y la creatividad humana permitan. Teniendo en cuenta que el
constante avance de las ciencias ha permitido el surgimiento de más y mejores
formas para perpetrar el ilícito en estudio, haciendo necesario la utilización
de efectivos controles para evitar la falsificación masiva de documentos.
- Objeto Material
Este es la persona, cosa material o inmaterial sobre la cual recae la
acción del agente, puede tratarse de un ser humano, una persona jurídica,
un ente colectivo o estatal, o toda cosa
de carácter material o no. Sin embargo, pareciera más preciso entenderlo como
“todo aquello sobre lo cual se concreta la lesión o puesta en peligro del bien
jurídico tutelado y hacia el cual se dirige el comportamiento del agente”, aquí
el objeto puede ser real o personal; siendo en el caso de las falsedades, el
documento en el que se efectúa la acción falsaria, por tanto, es necesario
determinar la definición y clases de documentos, delimitando de esta forma su
alcance.
¿Qué es documento?
En sentido amplio, toda escritura fijada sobre un medio idóneo, debida a un
autor determinado, conteniendo manifestaciones, declaraciones de voluntad, o
bien aseveraciones de verdad, aptas para fundar, impedir una pretensión
jurídica o probar un hecho jurídicamente relevante, en una relación procesal o
jurídica. El elemento material en mención puede ser un papel, vídeo o cinta
magnetofónica o electrónica. Tiene su raíz en el verbo “docere”, que significa enseñar, mostrar o hacer conocer una cosa,
pero tomando este término, no en el sentido de impartir conocimientos, sino en
el de demostrar, dar indicación de algo o hacer evidente un hecho o
pensamiento.
Algunos doctrinarios tienden a identificar los conceptos de documento e
instrumento, esta tesis surgió a partir de la creación del Código Civil de
Napoleón, en el cual solo se hacía referencia a instrumentos, especificando
además que ellos podían ser públicos o privados.
Los documentos admiten gran variedad de clasificaciones, pero la que
interesa para los fines de la presente investigación, es la que los divide en
Públicos o auténticos y privados, que se encuentra plasmada en el artículo
332 Pr.C y M.
a)
Los documento públicos o
auténticos.
Según el artículo 331 del Código Procesal Civil y Mercantil, Instrumentos
públicos son los expedidos por notario, que da fe, y por autoridad o
funcionario público en el ejercicio de su función. El carácter público del
documento viene determinado por la esfera en que se produce y por el sujeto del
cual emana su formación, sea que este actué en función del creador del tenor
completo del documento, o que lo haga para otorgarle autenticidad.
El articulo 284 Pn., da protección especial a los
documentos referentes al impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la
prestación de servicios, al castigar con mayor pena las conductas falsarias
sobre ellos desarrolladas. A pesar que las personas que los extienden no son
funcionarios ni empleados públicos, la obligación que les confiere el Estado
para emitir y entregar este tipo de documentos, los enviste de una calidad
especial, que hace que tengan la calidad de auténticos.
b) Los Instrumentos privados
Instrumentos privados son aquellos cuya autoría es atribuida a los
particulares. También se considerarán instrumentos privados los expedidos en
los que no se han cumplido las formalidades que la ley prevé para los
instrumentos públicos., regulados en el artículo 332 Pr.C.M. Son los que no
presentan las características de los documentos públicos; careciendo de las
garantías de certeza y presunción de autenticidad, aunque fuere reconocido o
declarado judicialmente autentico; manifiestan un tenor asignable a un sujeto
determinado con efectos jurídicos. Una definición más amplia al respecto, es la
que considera que son aquellos que las partes otorgan por si solas, sin
intervención de ningún oficial público y para los que no hay forma alguna
especial pudiendo las partes formarlos en el idioma y con las solemnidades que
juzguen más convenientes.
Elementos Objetivos Normativos
Son elementos objetivos del tipo que necesitan de un juicio de valor para
su comprensión, pueden ser de carácter jurídico, económico y social. En la
descripción típica de la
Falsedad Ideológica, se encuentran varios elementos
normativos, estos son:
a) JURIDICOS:
Documento: Es el testimonio intelectual de un hecho o acto realizado por instituciones,
personas físicas, jurídicas, públicas o privadas en el ejercicio de sus
funciones, registrado en cualquier tipo de soporte -papel, electrónicos, cintas,
discos magnéticos, películas, fotografías en lenguaje natural o convencional.
Es el testimonio de una actividad del hombre fijado en un soporte.
- Documento Público: Son los realizados por las personas autorizadas para cartular. Son los expedidos por notario, que da fe, y por autoridad o funcionario público en el ejercicio de su función.
- Documento Privado: Son aquellos cuya autoría es atribuida a los particulares. También se considerarán instrumentos privados los expedidos en los que no se han cumplido las formalidades que la ley prevé para los instrumentos públicos.
- Falso: Hace referencia a algo que está ausente de la verdad.
- Verdadero: Se aplica a un conocimiento o afirmación que es conforme con la realidad.
- Impuesto: Tributo que se exige en función de la capacidad económica de los obligados a su pago.
- Contribuyente: Persona obligada por ley al pago de un impuesto.
- Administración Tributaria: Ente estatal que garantizará la aplicación oportuna y correspondiente de las normas tributarias.
b) SOCIO-ECONOMICOS
·
Perjuicio: Detrimento patrimonial que debe ser indemnizado por quien lo causa.
2.2. 5.5.2.2 TIPO SUBJETIVO
Además de los elementos objetivos del tipo es necesaria la concurrencia de
elementos volitivos y cognoscitivos que permitan valorar la intención que tuvo
el autor al momento de realizar la conducta criminosa, estos son:
1. Dolo
La realización del tipo es dolosa cuando el autor ha sabido de ella y la ha
querido. Es por tanto, el conocimiento y la voluntad de la realización del
tipo, de lo cual se infiere la concurrencia de dos elementos:
a) Elemento cognitivo:
el sujeto debe saber qué es lo que hace y conocer los elementos que
caracterizan su acción como típica. Por tanto, hace referencia al conocimiento
de los elementos objetivos del tipo.
b) Elemento volitivo: la voluntad a la que se hace
alusión no es voluntad genérica de acción, sino la voluntad de realizar la conducta típica, el querer realizar todos los elementos objetivos del tipo.
El dolo es la actitud subjetiva de decidirse por la ejecución de una acción
lesiva o peligrosa de un bien jurídico. El dolo puede subdividirse de la
siguiente manera:
Dolo directo de primer grado: Es donde se presenta más
intensamente el elemento volitivo. Supone que el propósito, intensión o finalidad
que persigue el agente, es precisamente la realización de los elementos de un
tipo delictivo. Ejemplo: “un sujeto apuñala a otro en el corazón queriendo
causarle la muerte”.
Dolo directo de segundo grado: Predomina el elemento intelectual o
cognoscitivo, el autor no quiere directamente
una de las consecuencias que se va a producir, pero lo admite como necesaria
unida al resultado principal que pretende. Hay un grado altísimo de
probabilidad de seguridad de producción de la acción típica; de hecho con gran
frecuencia se afirma que el sujeto actúo estando “prácticamente seguro”.
Ejemplo: El terrorista que coloca una bomba en el coche de un político
importante para matarlo, pero sabe y acepta que al explotar mate también al
chofer aunque no tenga ningún interés en ello o incluso lo lamente.
Dolo eventual: el sujeto no persigue o pretende
directamente realizar el hecho típico y, por otra parte sabe que no es seguro
sino sólo posible que con su conducta lo realice.
Es de muy difícil aplicación el dolo eventual, debido que la existencia de
la conciencia y voluntad de causar un engaño, implica la concreta actitud en el
sujeto dirigida a la producción del resultado lesivo para el bien jurídico, en
la que muy raramente puede entenderse ausente una previsión del resultado
querido. No hay que olvidar que la figura del dolo eventual se encuentra en la
línea de demarcación de fronteras entre la imprudencia consciente y el propio
actuar doloso.
El dolo eventual al caracterizarse por una imprecisa determinación de la voluntad
dirigida al resultado, no satisface plenamente el tipo subjetivo del delito.
Por tanto, la
Falsedad Ideológica tiene que ser realizada con dolo directo,
porque es necesario que concurra el conocimiento efectivo de los elementos del
tipo, y además manifestar la voluntad de realización de dichos elementos
mediante la ejecución de las conductas falsarias descritas en el artículo 284
Pn., siendo la intención del autor efectivamente producir tal resultado dañoso.
La Falsedad
Ideológica no solo consiste en una simple
inserción de una declaración con apariencia de verdad, si no que desde su mismo
origen está impregnada la idea de engaño y fraude, aspectos que necesariamente
tienen un reflejo del contenido doloso. De ahí que la acción falsaria como la
inserción de una aparente declaración falsa capaz de engañar a terceros,
conlleva un específico contenido subjetivo, concretado en la intención de
provocar el engaño a través del documento. Con fundamento en esto es posible
rechazar el carácter típico de algunas conductas, por ausencia de una acción
objetivamente idónea para incitar a error a terceros, con independencia que el
sujeto haya actuado motivado por dicha intención. Y se excluyen también
aquellos casos en los que a pesar que en la conducta realizada existe
falsificación, el sujeto actúa por simples motivos lúdicos o insustanciales;
tal como sucede en el caso, por ejemplo donde se altera un billete de lotería,
por un amigo a fin de hacerle la broma que había conseguido ganar el premio.
El contenido de la voluntad con la que actúa el sujeto activo debe ser por
tanto, el conseguir el grado de aptitud necesaria para lograr el engaño. Además
si se tiene en cuenta que la falsificación no consiste, más que en una conducta
preparatoria que permita a su autor, luego de la introducción del documento
falso en el Tráfico Jurídico, la modificación de una determinada situación
jurídicamente relevante, resulta evidente que el sujeto debe tener conciencia
del grado de aptitud del documento falso para causar el error en terceros.
En el inciso primero del artículo 284 Pn., solo se requiere que concurra
dolo, que el autor conozca y quiera realizar la falsedad, que el documento
falso es capaz de inducir a error, ser tenido por correcto en el tráfico
jurídico y que pueda desplegar sus efectos como medio de prueba y dar lugar a
que las relaciones jurídicas se configuren según esa falsa situación
probatoria.
Por lo cual, en el dolo se encuentra inmersa la intención de introducir el
documento al tráfico jurídico, por ello es más que una intención que trasciende
al dolo falsario, que tiene sentido solo en el ámbito interno de la voluntad
del sujeto, sin ser necesaria su efectiva manifestación a los efectos de
determinar la consumación del hecho.
2. Imprudencia
En los delitos imprudentes, la acción típica no está determinada con
precisión en la ley, son el juez o el intérprete quienes deben hacerlo. Ello supone en este caso una
lesión del principio de legalidad, porque la propia naturaleza de las cosas
impide describir con mayor exactitud en la ley todos los comportamientos
imprudentes que se pueden dar o realizar. Lo que se debe hacer es buscar un
punto de referencia con que comparar la acción realizada, para ver si ha sido
efectuada imprudentemente, esto se hace a partir del deber objetivo de cuidado.
En atención al principio de legalidad, estos delitos se rigen por el
sistema de números cerrados, que es regulado en el artículo 18 inciso ultimo
Pn., en virtud del cual, para que una conducta sea punible en la forma culposa,
requiere de una previsión legal específica.
En la legislación penal salvadoreña no es posible la actuación imprudente
dentro del delito de Falsedad Ideológica, debido que no se encuentra
expresamente regulada esta modalidad de la acción; y además, que el sujeto ha
de ser consciente de la inserción, emisión o entrega que su comportamiento
causa y de la idoneidad de esta para inducir error a terceros.
3. Elementos Subjetivos Distintos Del Dolo
Solamente concurre un elemento de ánimo para la configuración del tipo
subjetivo de este delito, en lo referente a la acción falsaria efectuada sobre
documentos privados.
Desde este punto de vista, se constituye en un delito de tendencia interna
intensificada, porque no suponen que el autor busque algo más allá de la acción
típica, sino que la realice confiriéndole un sentido subjetivo específico. En
dicha modalidad es necesaria la realización de la conducta falsaria con el
ánimo de causar perjuicio a terceros; constituyéndose en un elemento subjetivo
que va más allá del dolo del sujeto activo.
2.2. 5.5.2.3 El Error de
Tipo
El autor debe conocer los elementos objetivos integrantes del tipo de
injusto, cualquier desconocimiento o error sobre la existencia de alguno de
estos elementos repercute en la tipicidad, esto es por que excluye el dolo. Puede ser vencible e invencible.
a) Es vencible: El que se hubiera podido evitar de observar el debido cuidado. El nivel de
exigibilidad de dicho cuidado se determina poniendo en relación las
circunstancias materiales del hecho y las subjetivas del sujeto, a si como la
posibilidad que el sujeto tiene de ser instruido y asesorado sobre su actuación
profesional y particular.
b) Invencible, es el que no se hubiera podido
evitar ni aun aplicando la debida diligencia. El error puede recaer tanto sobre
elementos accidentales como esenciales del tipo.
Puede tenerse una falsa concepción de los requisitos necesarios para la
existencia de un documento a los efectos penales, de tal forma que el sujeto
actúa sobre un objeto donde estos faltan, en la creencia errónea que esta
cometiendo una Falsedad Ideológica, no determina la posibilidad de exigir
responsabilidad penal por ser un hecho completamente irrelevante, como sucede
en el caso del error al revés. Por el contrario, cuando el sujeto actúa sobre
un documento, en la consideración errónea de que su acción se desarrolla sobre
un objeto sin relevancia jurídica, concurriría aquí un error de tipo sobre un
elemento normativo.
Si el error es invencible habrá que excluir la responsabilidad penal, al no
concurrir dolo ni culpa en el sujeto, puesto que el correcto conocimiento sobre
los elementos del tipo no concurre en estos casos, y se hace totalmente
imposible su esclarecimiento, por las circunstancias que rodean al hecho. De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 inciso 2° del C.P.
En cambio si actúa con un error vencible, la infracción debería ser
castigada como culposa, pero en atención al sistema de números cerrados que
informa al Derecho Penal, al no encontrarse expresamente regulada una acción
imprudente para el delito de Falsedad Ideológica, esta conducta es atípica.[15]
2.2. 5.5.3 ANTIJURIDICIDAD
Verificada la adecuación de la conducta falsaria como típica sin ser
determinantes causales de atipicidad, se afirma que esta conducta es subsumible al tipo de Falsedad Ideológica, el
siguiente análisis constituye si este hecho típico
puede generar contrariedad al ordenamiento jurídico penal.
Con esta
tercera categoría del concepto de delito se refiere al desvalor que posee un
hecho típico
que es contrario a la norma penal. Por tanto la antijuridicidad supone que la
conducta que se ha realizado u omitido está prohibida o mandada por el ordenamiento jurídico penal; en otras palabras,
que dicho comportamiento es lesivo o peligroso a los bienes o intereses
de mayor relevancia social tutelados por el ordenamiento jurídico penal.
Se divide en:
a) Antijuridicidad Formal: Es la desobediencia o contradicción con la norma
penal y con el ordenamiento jurídico en general.
b) Antijuridicidad Material: Es la lesión o
puesta en peligro al bien jurídico tutelado por la norma penal, que en el
delito de Falsedad Ideológica los bienes jurídicos que tutela son los
siguientes: la Fe Pública,
la Seguridad
del Tráfico Jurídico y el Patrimonio de terceros.
La contrariedad de carácter formal entre la acción y la norma no puede ser
calificada de antijurídica, sino antinormativa, porque la esencia de esta es la
ofensa de bienes protegidos por la norma que se infringe con la realización o
no realización de un comportamiento determinado, así por ejemplo, la acción de
insertar o hacer insertar en un
documento de compraventa declaraciones falsas con finalidad didácticas,
no constituye una acción antijurídica de Falsedad Ideológica, porque uno de los
bienes jurídicos en este delito es la Seguridad del Tráfico Jurídico que en ningún
momento se ve afectado.
La lesión es un concepto normativo, por tanto, no solo puede entenderse
como la destrucción o daño de un objeto material, sino también las ofensas
inferidas a bienes jurídicos de tipo ideal que no tienen un sustrato material,
así por ejemplo, tan lesión es la destrucción de la vida en los delitos de
homicidio, como la ofensa a la
Fe Pública en los delitos de falsedad. Mientras que el
peligro descansa en un juicio de probabilidad haciendo uso del conocimiento
ontológico y nomológico para determinar si un bien jurídico puede ser
susceptible de lesión; constituye un juicio ex ante que se ejecuta
situándose el juzgador en el momento en que se realizó la acción, para
establecer que ésta era probable que produjera una lesión al bien tutelado por
el ordenamiento jurídico penal.
La Falsedad
Ideológica tipificada en el art. 284 Pn.,
es un delito de lesión al recaer la acción en documentos públicos o
auténticos, afectando un bien jurídico
de índole abstracta o ideal la
Fe Pública, y también es de peligro concreto, porque se puede
dar la posibilidad de un perjuicio a un tercero, en el caso de documentos
privados regulado en el inciso segundo de la disposición relacionada.
Con este razonamiento se puede analizar la parte negativa de la
antijuridicidad conocida como las causas de justificación; porque en el Derecho
Penal la existencia de un hecho típico supone la realización de uno prohibido,
pero en algunos casos concretos el legislador lo permite, por razones sociales
y jurídicas que así lo determinan. En estos casos el indicio de antijuridicidad
que se deduce de la tipicidad queda desvirtuado por una causa de justificación.
Es importante determinar si en el delito de Falsedad Ideológica, puede
alegarse alguna causa de justificación; este análisis parte de los elementos de
las normas permisibles, para determinar si en algún caso las acciones de
insertar o hacer insertar declaración falsa en un documento público o auténtico
y privado, o emitir o entregar
documentos relativos al control de la Transferencia de Bienes Muebles y la Prestación de
Servicios, pueden adecuarse a algunas de las estipuladas en el artículo 27 del
Código Penal.
[1] Op. Cit.
Creus Carlos y Boumpadre Jorge Eduardo (2004). “Falsificación de documentos en
general”. Cuarta Edición. Editorial ASTREA. Buenos Aires, Argentina. Pág. 40
[2] Nota:
Escolástico, Del latin scholastĭcus, perteneciente o relativo
a las escuelas medievales o a quienes estudiaban en ellas.
[6] Op. Cit. Romero Soto, Luís. (1976), La Falsedad Documental,
2ª. Edición, Editorial Presencia, Bogotá, Colombia. ,
pág. 277.
[7]
Op. Cit. MUÑOZ CONDE, Francisco. (2004).Teoría
general del delito. Ed. Temis, S. A. Bogota, Colombia. pág. 211 y 212.
[8] BACIGALUPO, Enrique.
(1994) Estudios sobre la parte especial
del derecho penal. 2ª. ed.; Ed. Akal, S.A. Madrid, España: Pág. 234.
[9] Op.
Cit. BACIGALUPO, Enrique. (1994). Estudios
sobre la parte especial del derecho penal. 2ª.; Ed. Akal, S.A., Madrid,
España. Pág. 239.
[10] Roxin Claus (1997). “Derecho Penal Parte general. Tomo I (Trad.
Luzón Peña, Días García Conlledo y De Vicente Remesal). Madrid, España. Pág. 98
[11] VELAZQUEZ VELAZQUEZ FERNANDO, (1994). Derecho Penal, Parte General,
Editorial Temis, S.A. Santa Fe de Bogotá- Colombia. Pág. 123
[12] Op.
Cit. GARCÍA DEL RIO, (2007). Flavio; Delitos
contra la Fe Pública;
Lima; Ediciones Legales- Editorial San Marcos; Perú. Pág. 39
[13] Op. Cit. Roxin
Claus (1997). “Derecho Penal Parte general. Tomo I (Trad. Luzón Peña, Días
García Conlledo y De Vicente Remesal). Madrid, España. Pág. 72
[14] ZAFFARONI,
Eugenio Raúl, (1981.) Tratado de Derecho Penal Parte General, Tomo Tercero,
Editorial Ediar, Buenos Aires, Argentina. Pág.125
[15] Op. Cit. ZAFFARONI,
Eugenio Raúl, (1981).Tratado de Derecho Penal Parte General, Tomo Tercero,
Editorial Ediar, Buenos Aires, Argentina. Pág. 135
Google suppor.goldgggider y demás me pusieron una trampaxy me dañaron y ensuciaron mi nombre. Verifique n Falsedad ideológica dolosa xq yo estoy indefensa .ante este impori o que suplanto incluso. Personas respetables por no entregarme mi balance económica y mectimaron . coaccionaron y obligaron bajo amenaza s a renunciar a mus derechos. De q se de deposito de dinero en dólares al banco de mi país . por conflicto de intereses y quedarse con mi dinero legalmente y estoy muy enferma y pobre por conflicto y tratar declimpiar mi nombre y se me entrguecmi balancec completo es muy máquina. Trader, y ne amenazan psicológic a mi perrsona aduciendo q soy insana y no es así ayudemen por favor . vergüenza moral y exposición help auxilio corro mucho peligro.
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