lunes, 29 de abril de 2013

Parte V




2.2. 5.5.12 JURISPRUDENCIA

En su acepción originaria, conforme a su derivación de las voces prudentia iuris, significo "conocimiento del Derecho". Actualmente la palabra Jurisprudencia puede ser entendida de varias formas, aunque siempre sea dentro de unos parámetros conceptuales básicos. El concepto latino iuris prudentĭa, se conoce como jurisprudencia al conjunto de las  sentencias de los tribunales y a la doctrina que contienen. El término también puede utilizarse para hacer referencia al criterio sobre un problema jurídico que fue establecido por sentencias previas y a la ciencia del derecho en general.

Es el conjunto de fallos firmes y uniformes dictados por el órgano jurisdiccional del Estado. Esto significa que para conocer el contenido de las normas vigentes hay que considerar cómo se vienen aplicando en cada momento.

En otras palabras, la jurisprudencia es el conjunto de sentencias que han resuelto casos iguales o similares de la misma manera o en el mismo sentido.

Por tanto la jurisprudencia es una fuente del derecho, compuesta por los actos pasados de los que ha derivado la creación o modificación de las normas jurídicas.
Algunos pronunciamientos de carácter judicial dictados por los Tribunales de Sentencia respecto al delito de Falsedad Ideológica se observa un criterio firme y uniforme que le asigna un alcance definido y concreto al momento de juzgar la conducta falsaria.

Seguidamente se presenta una sentencia pronunciada por el tribunal primero de sentencia de la ciudad de san miguel, en relación al delito de falsedad ideológica:


TRIBUNAL PRIMERO DE SENTENCIA, San Miguel, a las quince horas con diez minutos del día veintisiete de mayo de dos mil nueve.

La Representación Fiscal en su escrito de Acusación y en el Auto de Apertura a juicio, atribuyen los hechos siguientes:

  1. Los hechos sometido a consideración del Tribunal de Sentencia, la Representación Fiscal los describió así: “El día siete de Mayo del año dos mil ocho, la víctima JUAN JOSÉ APARICIO, interpuso denuncia en la Oficina Fiscal de San Miguel, en contra de los imputados JUAN JOSÉ APARICIO GÓMEZ -quien es su hijo- y JOSÉ ROBERTO JUÁREZ ROMERO, por el delito de APROPIACIÓN O RETENCIÓN INDEBIDA, en un vehículo de su propiedad, dándose el caso:
… Que el ofendido es el propietario de un vehículo automotor placas P-493-634, marca DAEWOO, clase automóvil, año 1994, modelo Lemans, pero que actualmente con tarjeta de circulación a nombre de DENIS ARNULFO MEDRANO, el cual lo trabaja como Taxi, este se lo daba a su hijo imputado JUAN JOSÉ APARICIO, GÓMEZ, para que lo trabajara y este tenía que entregarle diariamente la cantidad de doce dólares americanos, quien al principio era puntual, pero se dio el caso que el ofendido JUAN JOSÉ APARICIO, salió a la Frontera con Honduras, donde unos parientes como unos cuatro meses, regresando a mediados del mes de Abril del año dos mil ocho, encontrando a su esposa enferma y sin dinero y no se encontraba el vehículo antes mencionado preguntándole a su esposa que es lo que pasaba, que si su hijo el ahora imputado JUAN JOSÉ APARICIO GÓMEZ, no le había dado la letra del taxi, para que comprara medicina, y su esposa le dijo que le preguntara a su hijo -el imputado-, donde se encontraba el vehículo, preguntando -el ofendido- inmediatamente a éste, qué había hecho con el carro, respondiéndole el imputado que lo había ido a empeñar a la casa de préstamos la Joya de Oro, porque necesitaba el dinero, pidiéndole explicaciones el ofendido al imputado quién le manifestó que lo había ido a empeñar junto con otro amigo que se llama José Roberto Juárez Romero, por la cantidad de seiscientos dólares americanos y que los había repartido entre los dos,…
… Posteriormente apersonándose el ofendido a dicha casa de préstamos, a indagar sobre el problema, se entrevistó con el propietario conocido únicamente por la víctima como Denis, de quien no sabe el apellido, este le manifestó que su hijo el imputado había llegado a pedir un préstamo acompañado de Roberto, que él había hecho ese préstamo y a la vez le había hecho el traspaso y aparte de los seiscientos dólares del préstamo tenía que cancelar la cantidad de ochocientos dólares, había invertido en el vehículo, pero la víctima en ningún momento le ha dado poder a su hijo ahora imputado JUAN JOSÉ APARICIO GÓMEZ, ni tampoco ha afirmado ningún documento para que haga efectivo dicho traspaso, apersonándose después a SERTRACEN para verificar quien aparece como dueño del vehículo, informándole que antes de la denuncia aparecía él como propietario del vehículo.
… Posteriormente el día dieciséis de Abril del año dos mil ocho, el Señor JUAN JOSÉ APARICIO, se presenta a sede fiscal con la finalidad de ampliarle su denuncia, en la misma manifiesta: Que el propietario de la casa de préstamos La Joya de Oro, es el señor DENIS ARNULFO MEDRANO, que posterior a la primera denuncia fue a SERTRACEN, si aun el vehículo estaba a su nombre y le informaron que únicamente puede solicitar dicha información es el señor MEDRANO, por lo que el día siete de Mayo del año dos mil ocho, fue a hablar con el señor Denis, éste le manifestó que el vehículo estaba a nombre de él, que si le cancelaba la cantidad de un mil ochocientos dólares, le devolvería el vehículo, porque había invertido en el, solicitando que se investigue sobre ello.


  Durante la investigación se solicitó al Registro Público de Vehículos Automotores, del Viceministerio de Transporte, el expediente Físico del vehículo automotor placas P-493-634, estableciéndose en el mismo que el vehículo en referencia aparece como propietario el señor DENIS ARNULFO MEDRANO y no la víctima, y quien le había hecho la venta al señor Medrano fue JUAN JOSÉ APARICIO GÓMEZ, quien manifestó en el Documento Autenticado de Compraventa de Vehículo elaborado ante los oficios notariales del Licenciado RENE ARNOLDO BARAHONA CAMPOS, que era conocido como JUAN JOSÉ APARICIO, e identificándose con el Documento único de Identidad número cero tres millones veintiséis mil trescientos setenta y tres guión cinco (03026373-5), el cual aparece de folios 0000045 al 0000046 frente y vuelto en ambos folios, de dicho expediente y según el expediente físico del referido vehículo, el propietario anterior era el señor JUAN JOSÉ APARICIO, con Documento Único de Identidad número cero dos millones cuatrocientos noventa y siete mil quinientos quince guión cuatro (02497515-4), apareciendo copia de dicho documento a folios 0000039, del referido expediente físico.         


COMENTARIO

El actuar atribuido al imputado según la acusación Fiscal y Auto de Apertura a Juicio, se adecua a la descripción del delito de Falsedad Ideológica, previsto y sancionado en el Art. 284 del Código Penal, conocido por el Tribunal Primero de Sentencia de San Miguel de forma colegiado, siendo competente de conformidad con el art. 53 inciso primero numeral 6 del Código Procesal Penal, por tratarse de un delito contra la fe pública,



El Tribunal se basó en los criterios siguientes:

  1. De la valoración de la prueba anteriormente relacionada en cuanto a la acreditación de la existencia del delito y autoría, decimos: La Representación Fiscal acusó por el delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA, el Juzgado Instructor dictó auto de apertura a juicio por el mismo delito, que para este Tribunal, no fue acreditado.  En razón que el tipo penal describe la conducta siguiente: “El que con motivo del otorgamiento o formalización de documento público o autentico, insertare o hiciere insertar declaración falsa concerniente a un hecho que el documento debiere probar, será sancionado con prisión de tres a seis años.  Por tanto uno de los elementos del tipo penal es “que concurra la acción del sujeto activo de insertar o hiciere insertar declaración falsa”, significa que el autor debe tener conocimiento y voluntad de realizar la falsedad, establecido el artículo 284 del Código Penal: que el agente esté en la condición de plena comprensión que está insertando declaración falsa, en el presente en ningún momento se ha probado la existencia del delito, porque la Fiscalía incorporó prueba que no demuestra que el imputado haya actuado con la intención de realizar una declaración falsa: Juan José Aparicio Gómez: firmó en blanco y según su actuar, él estaba realizando un préstamo que se formaliza por medio de mutuo que no genera los mismos efectos legales que una compraventa, por tanto no existía dolo; no había conocimiento ni voluntad de realizar el hecho delictivo de falsedad ideológica.
Con todo lo antes expuesto, en el presente caso consideramos que al no haberse establecido este elemento del tipo penal, no se acreditó el delito, por lo que no se hacen otras valoraciones sobre la autoría y es procedente pronunciar fallo absolutorio a favor de JUAN JOSÉ APARICIO GÓMEZ.
Respecto de este delito, la Fiscalía deberá investigar al señor DENIS ARNULFO MEDRANO, quien es el prestamista y expresó en su declaración que le prestó SEISCIENTOS DÓLARES, al señor JUAN JOSÉ APARICIO; pero como éste no le pagó, traspasó el vehículo a su nombre y para hacerlo insertó declaraciones falsas en un documento público.


CONCLUSIÓN

El Tribunal valoro que las pruebas aportadas por la Representación Fiscal que no prueban en ningún momento la conducta típica descrita en el supuesto de hecho contenida en la norma penal en estudio cual es …”insertar o hacer insertar declaración falsa…” pronunciando que lo único que se probo es que el imputado firmo un documento en blanco que para él no representaba insertar declaración falsa en el mismo en vista que el creyó estar firmando un préstamo un mutuo que no genera lo mismos efectos legales que una compraventa.

Por ello para valorar la autoría y/o participación es necesario haber corroborado la ejecución de al menos uno de los dos verbos rectores previstos en el supuesto de hecho de la norma en estudio, que en ningún momento el imputado se le acredito en desfile probatorio ello; y que por tanto era innecesario para el tribunal pronunciarse sobre su vinculación al hecho típico atribuido. Como equipo investigador realizamos el siguiente análisis crítico de la sentencia pronunciada:
Aplicación de los Principios Universales

Principio de territorialidad

La ley penal se ha aplicado a un sujeto que es del domicilio de san miguel  a quien se le atribuye la comisión del hecho que se constata haber sido ejecutado dentro del territorio nacional por tanto forma parte del ámbito de la jurisdicción del órgano judicial.

Principio de Legalidad

El proceso abierto en contra del sujeto a quien se le atribuye la comisión del ilícito de falsedad ideológica  por parte de la representación fiscal siendo defendido de conformidad con el principio de defensa material y formal garantizada por la Constitución de la Republica, se resuelve de forma absolutoria por no haber configurado los elementos objetivos muchos menos subjetivos del tipo de falsedad ideológica fundamentado en el espíritu de ley previsto en el artículo 284 del CP, atendiendo con ello al principio del imperio de la ley.

Realizando un enfoque desde el punto de vista teleológico el acusado al haber firmado un documento en blanco con la finalidad de realizar un préstamo o contrato de mutuo como se conoce en materia civil, careciendo totalmente de un poder por el titular del vehículo que le facultara realizar dicha acción desencadenante de efectos jurídicos no obstante procedió valiéndose de su homónimo y simulo ser el titular del mismo, no obstante solo se limitara a firmar el documento que posteriormente constituirá un testimonio de escritura pública en que se consignó el contrato de mutuo simple. Al firmar dicho documento consintió en la simulación de ser el titular de dicho inmueble aunque no insertare directamente declaración falsa en dicho documento pero si es insertado por un tercero en el documento que hizo constar el préstamo por el cual el recibió la cantidad de $600 dólares y mediante prenda el vehículo de su padre garantizar dicho monto en préstamo. La fiscalía en su caso no alego lo anterior en su derecho mucho menos presento  las respectivas pruebas que demostraran como verídico dichos hechos.
                                                                                                                                           
En virtud de lo anterior el tribunal competente fallo absolviendo al acusado por no haberse probado los elementos suficientes de los cuales se colija haberse configurado la conducta típica del delito de falsedad ideológica por el señor Juan José Aparicio Gómez en perjuicio del señor Juan José Gómez sino que a juicio del honorable tribunal el señor Denis Arnulfo Medrano es quien debe ser investigado en razón que utilizo un contrato de mutuo para hacerlo valer como contrato de compraventa y de esa forma ser objeto de inscripción en el Registro competentes de automotores, resultado que si lleva inmersa inserción de declaración falsa en relación a lo que ese documento público debe probar en el trafico jurídico constituyéndose en un legítimo perjuicio a la fe pública.

 2.2. 5.5.13  DERECHO COMPARADO

Es una disciplina o método de estudio del Derecho que se basa en la comparación de las distintas soluciones que ofrecen los diversos ordenamientos jurídicos para los mismos casos planteados -esto dentro de una perspectiva funcionalista. El Derecho comparado como método puede ser aplicado a cualquier área del  derecho, realizando estudios específicos de ciertas instituciones. A este tipo de análisis se le denomina micro comparación. Por su parte, si se estudia las diferencias estructurales entre dos sistemas jurídicos se le denominará análisis macro comparativo.

Para Martínez Paz el derecho comparado es la disciplina que se propone, por medio de la investigación analítica crítica y comparativa de las legislaciones vigentes, descubrir los principios fundamentales y el fin de las instituciones jurídicas y coordinarlos en un sistema positivo actual.  Este autor define al derecho como una disciplina y hace referencia a dos métodos de investigación que son el método comparativo y analítico - pero que el método más importante en el estudio del derecho comparado es el comparativo-, y hace referencia a la legislación, es decir, al derecho positivo, que en otras palabras es una definición que le otorga un valor considerable a la legislación dentro del derecho comparado, porque dentro de los estudios del derecho comparado la legislación no es lo único que se estudia, porque puede estudiarse las instituciones jurídicas o la jurisprudencia, o las ejecutorias o la costumbre jurídica.

La Falsedad Ideológica es un delito que se encuentra regulado en muchas legislaciones del mundo, aunque con diversas formas y nombres, lo cual lleva a considerar la gran importancia que se le atribuye a la seguridad del tráfico jurídico en las sociedades contemporáneas, como una forma de garantizar el correcto desarrollo de las relaciones jurídicas de sus miembros. Siendo necesario realizar un análisis de las diferentes regulaciones, que de este delito se realiza en América Latina y en las legislaciones más representativa de Europa, con el objetivo de efectuar un análisis comparativo, respecto a la prohibición que la legislación salvadoreña ha determinado en el artículo 284 del Código Penal, que literalmente determina:



 


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Art. 284.- El que con motivo del otorgamiento o formalización de documento público o auténtico, insertare o hiciere insertar declaración falsa concerniente a un hecho que el documento debiere probar, será sancionado con prisión de tres a seis años.
Si la conducta descrita en el inciso anterior se realizare en documento privado, se impondrá la misma pena si el agente actuare con ánimo de causar perjuicio a un tercero .

El que emitiere o entregare documentos relativos al control del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, haciendo constar una operación que no se realizó o que habiéndose realizado se hagan constar cuantías y datos diferentes a los reales, será sancionado con prisión de cuatro a seis años. (25)

Si los documentos referidos en el inciso anterior acreditaren como emisores a sujetos que no se encuentran inscritos en el registro de contribuyentes de la Administración Tributaria; contengan datos o información que no corresponden al contribuyente con el que se vinculan en él, la sanción se incrementará hasta en una tercera parte del máximo señalado en el inciso anterior. (25)


ELEMENTOS OBJETIVOS

ACCION: Insertar o hacer insertar declaración falsa en público o privado y emitir o entregar documentos relativos al impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios.

SUJETO ACTIVO: En la primera modalidad del inciso primero, segundo y cuarto podrá ser cometido por cualquier persona mientras que en la modalidad segunda del inciso primero y segundo en que hace insertar así como el tercer inciso se requiere de una cualidad especial en el sujeto.

SUJETO PASIVO: La comunidad, y el tercero a quien va dirigido la intención de perjuicio.

BIEN JURÍDICO: Son la Fe publica, la Seguridad del Tráfico Jurídico y el Patrimonio.

NEXO CAUSAL: Es de carácter natural, la  introducción al trafico jurídico, marca la consumación del ilícito.

MEDIOS: Es de medios indeterminados o  resultativos

TIEMPO y LUGAR: Irrelevante

ELEMENTOS SUBJETIVOS
Dolo directo

ELEMENTOS SUBJETIVOS DISTINTOS DEL DOLO
Animo de causar perjuicio, en el caso de las falsedades sobre documentos privados




PAÍS
TIPOLOGÍA
SEMEJANZAS
DIFERENCIAS










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TITULO VIII
DE LOS DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA Y EL
PATRIMONIO NACIONAL
CAPITULO II


En el Código Penal Artículo 322 regula: Falsedad ideológica.

“Quien, con motivo del otorgamiento, autorización o formalización de un documento público, insertare o hiciere insertar declaraciones falsas concernientes a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio, será sancionado con prisión de dos a seis años”.


Este tipo penal protege los mismos bienes jurídicos,  la Fe Publica, el Patrimonio a terceros y el tráfico jurídico al igual que en El Salvador.

El objeto material del delito es el mismo en ambas legislaciones penales.

El delito falsedad ideológica es un tipo autónomo e independientes al igual que en el ordenamiento penal salvadoreño.

Es la misma pena máxima que el legislador penal salvadoreño estipulo para los que cometan el delito de falsedad ideológica.

Son los mismos verbos rectores en ambas legislaciones penales.


Según el delito de falsedad ideológica en El Salvador se consideran dos clases de documentos, solamente los públicos y los privados mientras que en la legislación penal guatemalteca se limitan a los documentos públicos.

El perjuicio se exige para los documentos públicos mientras que en la legislación penal salvadoreña este perjuicio se exige únicamente para los documentos privados.

Los documentos referentes al impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, no los regula.


















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SEMEJANZAS
DIFERENCIAS










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CAPITULO III
FALSIFICACION DE DOCUMENTOS EN GENERAL

Art. 284. Será sancionado con reclusión de tres a nueve años, quien hiciere en todo o en parte un  documento público falso o alterare uno verdadero, de modo que pueda resultar perjuicio, ejecutando cualquiera de los hechos siguientes:

1) Contrahaciendo o fingiendo letra, firma o rúbrica.
2) Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido.
3) Atribuyendo a las que han intervenido en él, declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieren hecho.
4) Faltando a la verdad en la narración de los hechos.
5) Alterando las fechas y cantidades verdaderas.
6) Haciendo en documento verdadero cualquier alteración o intercalación que varíe su sentido.
7) Dando copia en forma fehaciente de un documento supuesto o manifestando en ella cosa contraria o diferente de la que contenga el verdadero original.
8) Intercalando indebidamente cualquier escritura en un protocolo, registro o libro oficial.
9) Destruyendo, mutilando, suprimiendo u ocultando un documento.
Incurrirá también en la pena señalada en el párrafo primero de este artículo, el ministro religioso que cometiere alguno de los hechos comprendidos en los numerales anteriores, respecto a actas o documentos eclesiásticos que puedan producir efectos en el estado de las personas o en el orden civil.


La falsificación Ideológica dentro de esta norma penal siempre se configura por atribuir declaraciones falsas vertidas por cualquier persona, en cuanto a quien realiza la acción falsaria.

Protege los mismos bienes jurídicos,  la Fe Publica y el Patrimonio a terceros, y el tráfico jurídico.

También tutela los documentos públicos como objeto material del delito de falsedad ideológica.

Asimismo la sanción por este ilícito siempre es una pena con prisión con un mínimo de tres años. 






Los delitos de falsedad ideológica y material se encuentran regulados en un mismo tipo penal mientras que en ordenamiento penal salvadoreño son dos tipos penales  autónomos.


Incluyen como sujeto cualificado al ministro de culto que ejecute la acción falsaria mientras que en la norma penal salvadoreña no comprende dicha inclusión.

En relación al objeto del delito se incluyen documentos eclesiástico en los que puede recaer la acción falsaria distintito a lo regulado en el Código Penal Salvadoreño que no se hace dicha inclusión.

Se exige la concurrencia de perjuicio producido por la falsedad ideológica en documento público cuando en la norma penal salvadoreña en estudio no se exige como presupuesto objetivo del tipo












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Tipología
Semejanzas
Diferencias












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CAPITULO IV
FALSIFICACION DE DOCUMENTOS
PUBLICOS Y AUTENTICOS


Art. 473.- Será castigado con presidio de tres a cinco años e inhabilitación especial por el mismo tiempo, el funcionario o empleado público que, abusando de su oficio, cometiere falsedad:

1-. Contrahaciendo o fingiendo letra, firma o rúbrica.
2.- Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido.
3.- Atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubiesen hecho.
4.- Faltando a la verdad en la narración de hechos
sustanciales.
5.- Alterando las fechas verdaderas.
6.- Haciendo en documento verdadero cualquier alteración o intercalación que varíe su sentido, con perjuicio de alguna parte.
7.- Dando copia en forma fehaciente de un documento supuesto, o manifestando en ella cosa contraria o diferente de lo que tenga el verdadero original.
8.- Ocultando, en perjuicio de, Estado o de un particular, cualquier documento oficial.

Art. 474.- El particular que cometiere, en documento público o auténtico alguna de las falsedades designadas en el artículo anterior, sufrirá la pena de prisión de uno a dos años y multa de cincuenta a quinientos córdobas.


CAPITULO V
FALSIFICACION DE INSTRUMENTOS PRIVADOS


Art. 477.- El que, con perjuicio de un tercero, cometiere en instrumento privado algunas de las falsedades designadas en el artículo 469, sufrirá la pena de prisión de uno a dos años y multa de treinta a trescientos córdobas.

Si tales falsedades se hubieren cometido en letras de cambio o en otra clase de documentos mercantiles, se castigará a los culpables con prisión de dos a cuatro años

Protege los mismos bienes jurídicos,  la Fe Publica y el Patrimonio a terceros, y el tráfico jurídico.

La falsedad Ideológica dentro de esta norma penal siempre se configura por la atribución de declaraciones, falsas vertidas por cualquier persona.

Hay similitud en los sujetos activos que describe el supuesto de hecho de este delito, que puede ser el funcionario  y el particular.

Consideran tres clases de documentos: los públicos o   auténticos y  privados, al igual que la legislación salvadoreña.

El Delito de falsedad Ideológica en Nicaragua no está regulado de una forma autónoma, porque incluye modalidades de la falsedad material que si están diferenciados en el ordenamiento jurídico penal salvadoreño.

En el delito en estudio los documentos públicos y privados en la legislación penal salvadoreña están regulados en el mismo tipo penal  mientras que en las normas penales nicaragüenses se encuentran por separados los delitos de falsedad en documento públicos y los privados.

En la ley penal nicaragüense no se regula en el tipo penal en estudio los documentos relativos a la hacienda pública mientras que en el salvador si existe regulación sobre el mismo.




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ARTÍCULO 360.-

Las penas previstas en el artículo anterior -1 a 6 años-  son aplicables al que insertare o hiciere insertar en un documento público o auténtico declaraciones falsas, concernientes a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 358 al 360)



En relación a la pena máxima por este ilícito penal es misma que la regulada en el tipo de falsedad ideológica en el ordenamiento jurídico penal salvadoreño.

Asimismo los verbos rectores de la configuración de la conducta típica son los mismos insertar y hacer insertar que la norma penal salvadoreña,

El objeto del delito recae siempre sobre documentos públicos y auténticos en similitud con nuestra norma penal en estudio.





.En relación a la pena mínima hay una disminución de años de 3 a 1 año. Es decir que se castiga en algunos casos con penas con menor tiempo de privación libertad que en la legislación penal salvadoreña.

En relación a los documentos objeto del delito no se incluyen los documentos privados como objetos en los que pueda recaer la acción falsaria.

En esta normal penal deberá concurrir perjuicio a los sujetos cuando la acción falsario recaiga en los documentos públicos o auténticos elemento que no se exige en el ordenamiento jurídico penal salvadoreño para el delito en estudio.





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Artículo 318º

El funcionario público que, al recibir o extender algún acto en el ejercicio de sus funciones, haya atestado como ciertos y pasados en su presencia hechos o declaraciones que no han tenido lugar, u omitido o alterado las declaraciones que hubiere recibido, de tal suerte que pueda de ello resultar un perjuicio al público o a los particulares, será castigado con las penas establecidas en el artículo precedente. – de  3 a 6 años.

Artículo 321º

El que falsamente haya atestado ante un funcionario público, o en un acto público, su identidad o estado o la identidad o estado de un tercero, de modo que pueda resultar algún perjuicio al público o a los particulares, será castigado con prisión de tres a nueve meses. En igual pena incurre el que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, otros hechos cuya autenticidad compruebe el acto mientras no sea destruida su fuerza probatoria, mediante tacha o impugnación de falsedad, siempre que de ello pueda resultar un perjuicio al público o a los particulares


En relación en la forma en que se ejecutado la conducta típica existe una similitud con lo regulado en el tipo penal salvadoreño porque en este caso se estipula que son actos que haya ejecutado en el ejercicio de sus funciones,

Existe la misma mínima pena y máxima para ambas legislaciones penales

También existe semejanza en los sujetos activos del tipo penal tanto en la legislación penal salvadoreña como venezolana.

Para iniciar se establece en dos tipos independientes el delito de falsedad ideológica cuando en nuestra legislación solo ocupa uno para su regulación.

Solo se regulan como sujetos cualificados a los  funcionarios públicos sin incluir expresamente a las actuaciones judiciales y notarios.

Se incluye además un nuevo verbo rector que es la omisión de la declaración hechas por las partes ante el funcionario público, figura que no está prevista en nuestra norma penal en estudio.

En el artículo 321 se verifica que la pena que aplica a los particulares es ínfima – en virtud que no excede un año- a la regulada en el delito de falsedad ideológica cometido por particulares en El Salvador

No se incluyen a los documentos privados como objetos del delito.











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Artículo 390

1. Será castigado con las penas de prisión de tres a seis años, multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años, la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad:

1º. Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial.

2º. Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad.

3º. Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho.
4º. Faltando a la verdad en la narración de los hechos.

2. Será castigado con las mismas penas a las señaladas en el apartado anterior el responsable de cualquier confesión religiosa que incurra en alguna de las conductas descritas en los números anteriores, respecto de actos y documentos que puedan producir efecto en el estado de las personas o en el orden civil.

Artículo 392

1. El particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado

1 del artículo 390, será castigado con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses.


2. Las mismas penas se impondrán al que, sin haber intervenido en la falsificación, traficare de cualquier modo con un documento de identidad falso.
Se impondrá la pena de prisión de seis meses a un año y multa de tres a seis meses al que hiciere uso, a sabiendas, de un documento de identidad falso.

Esta disposición es aplicable aun cuando el documento de identidad falso aparezca como perteneciente a otro Estado de la Unión Europea o a un tercer Estado o haya sido falsificado o adquirido en otro Estado de la Unión Europea o en un tercer Estado si es utilizado o se trafica con él en España.


En relación a la consecuencia jurídica hay igualdad.



Se regulan por separado la conducta típica entre funcionarios públicos y particulares.

Se incluye en cada tipo separado la falsedad ideológica y falsedad material no son tipos autónomos como en la legislación penal salvadoreña.

Se incorpora a los responsables de cualquier confesión religiosa como sujetos activos cualificados.

Las penas aplicadas a los particulares son menos gravosas que las aplicadas a los funcionarios públicos.

No se verifica expresamente  en este tipo penal el cometimiento por sujetos cualificados tales como autoridad pública y Notarios.

Además se incluye los documentos mercantiles como objeto del delito diferente a nuestra legislación penal salvadoreña.






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LIBRO PRIMERO: PARTE GENERAL
CAPITULO II
HECHOS PUNIBLES CONTRA LA PRUEBA
DOCUMENTAL

Art. 246.- Producción de documentos no Auténticos

1º El que produjera o usara un documento no auténtico con intención de inducir en las relaciones jurídicas al error sobre su autenticidad, será  castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.

2º Se entenderá como:

1. documento, la declaración de una idea formulada por una persona de forma tal que, materializada, permita conocer su contenido y su autor,

2. no auténtico, un documento que no provenga de la persona que figura como su autor.

3º En estos casos será castigada también la tentativa.

4º En los casos especialmente graves, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez años.

Los Bienes jurídicos protegidos,  la Fe Publica y  el tráfico jurídico son los mismos que en la legislación penal salvadoreña.

Los sujetos que describe el supuesto de hecho de este delito, pueden ser cualquier persona.

La falsificación Ideológica dentro de esta norma penal siempre recae sobre las declaraciones, manifestaciones, vertidas por cualquier persona, en cuanto a quien realiza la acción falsaria en su Inciso 2, Numeral  1 del art. 246.

Se da una protección generalizada para las tres clases de instrumentos, al solo mencionar “documentos no auténticos”, que como el mismo artículo lo explica, son los que no provienen de la persona que figura como su autor.

Legislación salvadoreña si específica a cuales se está refiriendo, mantienen el mismo objeto de protección.

La falsificación Ideológica no está regulada de una forma autónoma, porque no solo determina las modalidades del comportamiento por las cuales la conducta típica puede ser realizada, si no que se describe todas, y cada una de las acciones que dan lugar a la Falsedad.

La pena que establece la sanción jurídica de este artículo no solo recae con castigo de privación de libertad; también admite las sanciones multas.

Existe una falta de protección a los documentos referentes al impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, puesto que no hay regulación determinada en el mismo.









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Libro Segundo Título IV:
DE LOS CRIMENES Y SIMPLES DELITOS
CONTRA LA FE PUBLICA, DE LAS
FALSIFICACIONES, DEL FALSO
TESTIMONIO Y DEL PERJURIO

De la falsificación de documentos públicos o auténticos

Art. 193 Será castigado con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo el empleado público que, abusando de su oficio, cometiere falsedad:

1. Contrahaciendo o fingiendo letra, firma o rúbrica.

2. Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido.

3. Atribuyendo a los que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieren hecho.

4. Faltando a la verdad en la narración de hechos sustanciales.

5. Alterando las fechas verdaderas.


6. Haciendo en documento verdadero cualquiera alteración o intercalación que varíe su sentido.

7. Dando copia en forma fehaciente de un documento supuesto, o manifestando en ella cosa contraria o diferente de la que contenga verdadero original.

8. Ocultando en perjuicio del Estado o de un particular cualquier documento oficial.

Art. 194 El particular que cometiere en documento público o auténtico alguna de las falsedades designadas en el artículo anterior, sufrirá la pena de presidio menor en sus grados medio a
Máximo en la falsificación de instrumentos privados.

Art. 197 El que, con perjuicio de tercero, cometiere en instrumento privado alguna de las falsedades designadas en el artículo 193, sufrirá las penas de presidio menor en cualquiera de sus grados y Multa de once a quince sueldos vitales, o sólo la primera de ellas según las circunstancias.





Existe una semejanza con la norma penal en relación a los bienes jurídicos protegidos que son  la Fe Publica, el Patrimonio a terceros, y el tráfico jurídico

También hay similitud cuando se atribuye  en los sujetos que describe el supuesto de hecho de este delito que el funcionario y el particular.

Consideran dos clases de documentos: los públicos y  privados, acorde a la legislación salvadoreña.


En cuanto a quien realiza la acción falsaria, la semejanza radica si este es un servidor público, y lo ejecute en razón de sus funciones.



Se aplica una agravante en los casos que la acción falsaria ejecutada por los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones al igual que la legislación penal salvadoreña.


La legislación penal chilena no hace diferencia entre los delitos de falsedad ideológica y material mientras que la legislación penal salvadoreña si lo hace.

Puede observarse además la falta de protección a los documentos referentes al impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, distinto a lo regulado en el código Penal Salvadoreño.

También se diferencian ambos ordenamientos jurídicos penales en que el delito de falsedad ideológica ejecutado en documento público y privado es regulado en artículos distintos.



La pena que establece este artículo no solo recae con castigo de privación de libertad; también se sanciona con  sueldos multas en Chile mientras que la norma penal salvadoreña lo regula de forma diferente















País
Tipología
Semejanzas
Diferencias








B

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A

S

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L















Tergiversaciones-

 Artículo 299. - Pasar, en documento público o privado, de una declaración que debe contener, o que entran o deben entrar declaración falsa o varios de los cuales deben ser por escrito, a fin de perjudicar la ley, crean ninguna obligación o alterar la verdad sobre el hecho de relevancia jurídica:

Pena - prisión de 1 (a) a 5 (cinco) años y una multa si el documento es público, y la pena de prisión de 1 (un) a 3 (tres) años y una multa si el documento es privado.

Párrafo. Si el agente es funcionario público, y comete un delito basándose en la oficina, o la falsificación o alteración de la solución de registro civil, el aumento de la pena de sesiones.


En relación al objeto material del delito en estudio recae sobre documentos públicos y privados misma división bipartita que aplica en la legislación penal salvadoreña.

Ambas normas penales no hacen distinción entre los sujetos activos porque son incluidos en el mismo tipo penal de falsedad ideológica.



La pena mínima y máxima difiere a la regulada en el delito de falsedad ideológica en El Salvador,

Se incorpora además la sanción de multa como pena accesoria.

La pena en abstracto es diferente según recaiga en documentos públicos o privados.

Existe una agravante cuando el funcionario consuma el delito cuando se prevalece de su cargo o en el ejercicio de sus funciones.






País
Tipología
Semejanzas
Diferencias
















E

S

P

A

Ñ

A


TITULO XVIII
De las falsedades
CAPITULO II
De las falsedades documentales
Sección Primera
De la falsificación de documentos públicos,
oficiales y mercantiles y de los transmitidos por
servicios de telecomunicación


Art. 390. Será castigado con las penas de prisión de tres a seis años, multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años, la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad:

1º) Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial.
2º) Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad.
3º) Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho.
4º) Faltando a la verdad en la narración de los hechos.

2. Será castigado con las mismas penas a las señaladas en el apartado anterior el responsable de cualquier confesión religiosa que incurra en alguna de las conductas descritas en los números Anteriores, respecto de actos y documentos que puedan producir efecto en el estado de las personas o en el orden civil.

Art. 392. El particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, será castigado con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses.


Sección Segunda
De la falsificación de documentos privados


Art. 395. El que, para perjudicar a otro, cometiere en documento privado alguna de las falsedades previstas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.






Los Bienes jurídicos protegidos,  la Fe Publica y el Patrimonio a terceros son los mismos que en la legislación penal salvadoreña.

La falsificación Ideológica dentro de esta norma penal siempre recae sobre las declaraciones, manifestaciones, vertidas por cualquier persona, en cuanto a quien realiza la acción falsaria en su Numeral  3 del art. 390 y 392.

En cuanto a quien realiza la acción falsaria, la semejanza radica si este es un servidor público, y en razón de sus funciones realiza,





Añadiendo o declarando hechos falsos, en el que asienta para extender como prueba de ellos, se castiga el delito de una forma especial.


Los parámetros de la pena en abstracto para el tipo básico son
Similares a los previstos en la legislación salvadoreña.

La falsificación Ideológica esta consolidada  en una forma general de falsificación de Documentos, reflejada en los medios  que se utilice para cometerlo  y no existe una delimitación expresa de su prohibición.

La pena que establece la sanción jurídica de este articulo no solo recae con castigo de privación de libertad; también admite las sanciones multas, pero con excepción a los particulares.

Una diferencia notable, es la incorporación de los documentos mercantiles y documentos de relativos a las comunicaciones.


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