2.2. 5.5.12 JURISPRUDENCIA
En su acepción originaria, conforme a su derivación de las voces prudentia iuris, significo
"conocimiento del Derecho". Actualmente la palabra Jurisprudencia puede ser entendida
de varias formas, aunque siempre sea dentro de unos parámetros conceptuales
básicos. El concepto latino iuris prudentĭa,
se conoce como jurisprudencia al conjunto de las sentencias de los tribunales y a la doctrina que
contienen. El término también puede utilizarse para hacer referencia al
criterio sobre un problema jurídico que fue establecido por sentencias previas
y a la ciencia del derecho en general.
Es el conjunto de fallos firmes y uniformes dictados por el órgano jurisdiccional del
Estado. Esto significa que para conocer el contenido de las normas vigentes hay
que considerar cómo se vienen aplicando en cada momento.
En otras palabras, la
jurisprudencia es el conjunto de sentencias que han resuelto casos iguales o
similares de la misma manera o en el mismo sentido.
Por tanto la
jurisprudencia es una fuente del
derecho, compuesta por los actos pasados de los que ha derivado la
creación o modificación de las normas jurídicas.
Algunos pronunciamientos de carácter judicial dictados por los Tribunales
de Sentencia respecto al delito de Falsedad Ideológica se observa un criterio
firme y uniforme que le asigna un alcance definido y concreto al momento de
juzgar la conducta falsaria.
Seguidamente se presenta una sentencia pronunciada por
el tribunal primero de sentencia de la ciudad de san miguel, en relación al
delito de falsedad ideológica:
TRIBUNAL PRIMERO DE SENTENCIA, San
Miguel, a las quince horas con diez minutos del día veintisiete de mayo de dos
mil nueve.
La
Representación Fiscal en su escrito
de Acusación y en el Auto de Apertura a juicio, atribuyen los hechos
siguientes:
- Los hechos sometido a consideración del Tribunal de Sentencia, la Representación Fiscal los describió así: “El día siete de Mayo del año dos mil ocho, la víctima JUAN JOSÉ APARICIO, interpuso denuncia en la Oficina Fiscal de San Miguel, en contra de los imputados JUAN JOSÉ APARICIO GÓMEZ -quien es su hijo- y JOSÉ ROBERTO JUÁREZ ROMERO, por el delito de APROPIACIÓN O RETENCIÓN INDEBIDA, en un vehículo de su propiedad, dándose el caso:
… Que el ofendido es el propietario de un vehículo
automotor placas P-493-634, marca DAEWOO, clase automóvil, año 1994, modelo
Lemans, pero que actualmente con tarjeta de circulación a nombre de DENIS
ARNULFO MEDRANO, el cual lo trabaja como Taxi, este se lo daba a su hijo
imputado JUAN JOSÉ APARICIO, GÓMEZ, para que lo trabajara y este tenía que
entregarle diariamente la cantidad de doce dólares americanos, quien al
principio era puntual, pero se dio el caso que el ofendido JUAN JOSÉ APARICIO,
salió a la Frontera
con Honduras, donde unos parientes como unos cuatro meses, regresando a
mediados del mes de Abril del año dos mil ocho, encontrando a su esposa enferma
y sin dinero y no se encontraba el vehículo antes mencionado preguntándole a su
esposa que es lo que pasaba, que si su hijo el ahora imputado JUAN JOSÉ
APARICIO GÓMEZ, no le había dado la letra del taxi, para que comprara medicina,
y su esposa le dijo que le preguntara a su hijo -el imputado-, donde se
encontraba el vehículo, preguntando -el ofendido- inmediatamente a éste, qué
había hecho con el carro, respondiéndole el imputado que lo había ido a empeñar
a la casa de préstamos la Joya
de Oro, porque necesitaba el dinero, pidiéndole explicaciones el ofendido al
imputado quién le manifestó que lo había ido a empeñar junto con otro amigo que
se llama José Roberto Juárez Romero, por la cantidad de seiscientos dólares
americanos y que los había repartido entre los dos,…
… Posteriormente apersonándose el ofendido a dicha
casa de préstamos, a indagar sobre el problema, se entrevistó con el
propietario conocido únicamente por la víctima como Denis, de quien no sabe el
apellido, este le manifestó que su hijo el imputado había llegado a pedir un
préstamo acompañado de Roberto, que él había hecho ese préstamo y a la vez le
había hecho el traspaso y aparte de los seiscientos dólares del préstamo tenía
que cancelar la cantidad de ochocientos dólares, había invertido en el
vehículo, pero la víctima en ningún momento le ha dado poder a su hijo ahora
imputado JUAN JOSÉ APARICIO GÓMEZ, ni tampoco ha afirmado ningún documento para
que haga efectivo dicho traspaso, apersonándose después a SERTRACEN para
verificar quien aparece como dueño del vehículo, informándole que antes de la
denuncia aparecía él como propietario del vehículo.
… Posteriormente el día dieciséis de Abril del año dos
mil ocho, el Señor JUAN JOSÉ APARICIO, se presenta a sede fiscal con la
finalidad de ampliarle su denuncia, en la misma manifiesta: Que el propietario
de la casa de préstamos La Joya
de Oro, es el señor DENIS ARNULFO MEDRANO, que posterior a la primera denuncia
fue a SERTRACEN, si aun el vehículo estaba a su nombre y le informaron que
únicamente puede solicitar dicha información es el señor MEDRANO, por lo que el
día siete de Mayo del año dos mil ocho, fue a hablar con el señor Denis, éste
le manifestó que el vehículo estaba a nombre de él, que si le cancelaba la
cantidad de un mil ochocientos dólares, le devolvería el vehículo, porque había
invertido en el, solicitando que se investigue sobre ello.
… Durante la
investigación se solicitó al Registro Público de Vehículos Automotores, del
Viceministerio de Transporte, el expediente Físico del vehículo automotor
placas P-493-634, estableciéndose en el mismo que el vehículo en referencia
aparece como propietario el señor DENIS ARNULFO MEDRANO y no la víctima, y
quien le había hecho la venta al señor Medrano fue JUAN JOSÉ APARICIO GÓMEZ,
quien manifestó en el Documento Autenticado de Compraventa de Vehículo
elaborado ante los oficios notariales del Licenciado RENE ARNOLDO BARAHONA
CAMPOS, que era conocido como JUAN JOSÉ APARICIO, e identificándose con el
Documento único de Identidad número cero tres millones veintiséis mil
trescientos setenta y tres guión cinco (03026373-5), el cual aparece de folios
0000045 al 0000046 frente y vuelto en ambos folios, de dicho expediente y según
el expediente físico del referido vehículo, el propietario anterior era el
señor JUAN JOSÉ APARICIO, con Documento Único de Identidad número cero dos
millones cuatrocientos noventa y siete mil quinientos quince guión cuatro
(02497515-4), apareciendo copia de dicho documento a folios 0000039, del
referido expediente físico.
COMENTARIO
El actuar atribuido
al imputado según la acusación Fiscal y Auto de Apertura a Juicio, se adecua a
la descripción del delito de Falsedad Ideológica, previsto y sancionado en el Art. 284 del Código
Penal, conocido por el Tribunal Primero de Sentencia de San Miguel de forma
colegiado, siendo competente de conformidad con el art. 53 inciso primero numeral 6 del Código Procesal Penal, por tratarse de un delito contra la fe pública,
El Tribunal se basó en los criterios siguientes:
- De la valoración de la prueba anteriormente relacionada en cuanto a la acreditación de la existencia del delito y autoría, decimos: La Representación Fiscal acusó por el delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA, el Juzgado Instructor dictó auto de apertura a juicio por el mismo delito, que para este Tribunal, no fue acreditado. En razón que el tipo penal describe la conducta siguiente: “El que con motivo del otorgamiento o formalización de documento público o autentico, insertare o hiciere insertar declaración falsa concerniente a un hecho que el documento debiere probar, será sancionado con prisión de tres a seis años. Por tanto uno de los elementos del tipo penal es “que concurra la acción del sujeto activo de insertar o hiciere insertar declaración falsa”, significa que el autor debe tener conocimiento y voluntad de realizar la falsedad, establecido el artículo 284 del Código Penal: que el agente esté en la condición de plena comprensión que está insertando declaración falsa, en el presente en ningún momento se ha probado la existencia del delito, porque la Fiscalía incorporó prueba que no demuestra que el imputado haya actuado con la intención de realizar una declaración falsa: Juan José Aparicio Gómez: firmó en blanco y según su actuar, él estaba realizando un préstamo que se formaliza por medio de mutuo que no genera los mismos efectos legales que una compraventa, por tanto no existía dolo; no había conocimiento ni voluntad de realizar el hecho delictivo de falsedad ideológica.
Con todo lo antes expuesto, en
el presente caso consideramos que al no haberse establecido este elemento del
tipo penal, no se acreditó el delito, por lo que no se hacen otras valoraciones
sobre la autoría y es procedente pronunciar fallo absolutorio a favor de JUAN
JOSÉ APARICIO GÓMEZ.
Respecto de este delito, la Fiscalía deberá
investigar al señor DENIS ARNULFO MEDRANO, quien es el prestamista y expresó en
su declaración que le prestó SEISCIENTOS DÓLARES, al señor JUAN JOSÉ APARICIO;
pero como éste no le pagó, traspasó el vehículo a su nombre y para hacerlo
insertó declaraciones falsas en un documento público.
CONCLUSIÓN
El Tribunal
valoro que las pruebas aportadas por la Representación Fiscal
que no prueban en ningún momento la conducta típica descrita en el supuesto de
hecho contenida en la norma penal en estudio cual es …”insertar o hacer
insertar declaración falsa…” pronunciando que lo único que se probo es que el
imputado firmo un documento en blanco que para él no representaba insertar
declaración falsa en el mismo en vista que el creyó estar firmando un préstamo
un mutuo que no genera lo mismos efectos legales que una compraventa.
Por
ello para valorar la autoría y/o participación es necesario haber corroborado
la ejecución de al menos uno de los dos verbos rectores previstos en el
supuesto de hecho de la norma en estudio, que en ningún momento el imputado se
le acredito en desfile probatorio ello; y que por tanto era innecesario para el
tribunal pronunciarse sobre su vinculación al hecho típico atribuido. Como
equipo investigador realizamos el siguiente análisis crítico de la sentencia
pronunciada:
Aplicación
de los Principios Universales
Principio de territorialidad
La ley penal se ha aplicado a un sujeto que es
del domicilio de san miguel a quien se
le atribuye la comisión del hecho que se constata haber sido ejecutado dentro
del territorio nacional por tanto forma parte del ámbito de la jurisdicción del
órgano judicial.
Principio de Legalidad
El proceso abierto en contra del
sujeto a quien se le atribuye la comisión del ilícito de falsedad
ideológica por parte de la representación
fiscal siendo defendido de conformidad con el principio de defensa material y
formal garantizada por la
Constitución de la Republica, se resuelve de forma absolutoria por
no haber configurado los elementos objetivos muchos menos subjetivos del tipo
de falsedad ideológica fundamentado en el espíritu de ley previsto en el
artículo 284 del CP, atendiendo con ello al principio del imperio de la ley.
Realizando
un enfoque desde el punto de vista teleológico el acusado al haber firmado un
documento en blanco con la finalidad de realizar un préstamo o contrato de
mutuo como se conoce en materia civil, careciendo totalmente de un poder por el
titular del vehículo que le facultara realizar dicha acción desencadenante de
efectos jurídicos no obstante procedió valiéndose de su homónimo y simulo ser
el titular del mismo, no obstante solo se limitara a firmar el documento que
posteriormente constituirá un testimonio de escritura pública en que se
consignó el contrato de mutuo simple. Al firmar dicho documento consintió en la
simulación de ser el titular de dicho inmueble aunque no insertare directamente
declaración falsa en dicho documento pero si es insertado por un tercero en el
documento que hizo constar el préstamo por el cual el recibió la cantidad de
$600 dólares y mediante prenda el vehículo de su padre garantizar dicho monto
en préstamo. La fiscalía en su caso no alego lo anterior en su derecho mucho
menos presento las respectivas pruebas
que demostraran como verídico dichos hechos.
En
virtud de lo anterior el tribunal competente fallo absolviendo al acusado por
no haberse probado los elementos suficientes de los cuales se colija haberse
configurado la conducta típica del delito de falsedad ideológica por el señor Juan José Aparicio Gómez en perjuicio del señor Juan José Gómez sino que a
juicio del honorable tribunal el señor Denis Arnulfo Medrano es quien debe ser
investigado en razón que utilizo un contrato de mutuo para hacerlo valer como
contrato de compraventa y de esa forma ser objeto de inscripción en el Registro
competentes de automotores, resultado que si lleva inmersa inserción de
declaración falsa en relación a lo que ese documento público debe probar en el
trafico jurídico constituyéndose en un legítimo perjuicio a la fe pública.
2.2.
5.5.13 DERECHO
COMPARADO
Es una disciplina o método
de estudio del Derecho que se basa en la comparación de las distintas
soluciones que ofrecen los diversos ordenamientos jurídicos para los mismos
casos planteados -esto dentro de una perspectiva funcionalista. El Derecho
comparado como método puede ser aplicado a cualquier área del derecho, realizando estudios específicos de
ciertas instituciones. A este tipo de análisis se le denomina micro
comparación. Por su parte, si se estudia las diferencias estructurales entre
dos sistemas jurídicos se le denominará análisis macro comparativo.
Para Martínez Paz el derecho comparado es la disciplina que se propone, por
medio de la investigación analítica crítica y comparativa de las legislaciones
vigentes, descubrir los principios fundamentales y el fin de las instituciones
jurídicas y coordinarlos en un sistema positivo actual. Este autor define al derecho como una
disciplina y hace referencia a dos métodos de investigación que son el método
comparativo y analítico - pero que el método más importante en el estudio del
derecho comparado es el comparativo-, y hace referencia a la legislación, es
decir, al derecho positivo, que en otras palabras es una definición que le
otorga un valor considerable a la legislación dentro del derecho comparado,
porque dentro de los estudios del derecho comparado la legislación no es lo
único que se estudia, porque puede estudiarse las instituciones jurídicas o la
jurisprudencia, o las ejecutorias o la costumbre jurídica.
La Falsedad Ideológica es un delito que se encuentra regulado en muchas legislaciones del mundo, aunque con diversas formas y nombres, lo cual lleva a considerar la gran importancia que se le atribuye a la seguridad del tráfico jurídico en las sociedades contemporáneas, como una forma de garantizar el correcto desarrollo de las relaciones jurídicas de sus miembros. Siendo necesario realizar un análisis de las diferentes regulaciones, que de este delito se realiza en América Latina y en las legislaciones más representativa de Europa, con el objetivo de efectuar un análisis comparativo, respecto a la prohibición que la legislación salvadoreña ha determinado en el artículo 284 del Código Penal, que literalmente determina:
PAIS
|
TIPOLOGIA
|
ESTRUCTURA
|
E
L
S
A
L
V
A
D
O
R
|
Art. 284.- El que con motivo del otorgamiento o formalización de documento
público o auténtico, insertare o hiciere insertar declaración falsa
concerniente a un hecho que el documento debiere probar, será sancionado con
prisión de tres a seis años.
Si la conducta descrita en
el inciso anterior se realizare en documento privado, se impondrá la misma
pena si el agente actuare con ánimo de causar perjuicio a un tercero .
El que emitiere o entregare
documentos relativos al control del Impuesto a la Transferencia de
Bienes Muebles y a la
Prestación de Servicios, haciendo constar una operación que
no se realizó o que habiéndose realizado se hagan constar cuantías y datos
diferentes a los reales, será sancionado con prisión de cuatro a seis años. (25)
Si los documentos referidos
en el inciso anterior acreditaren como emisores a sujetos que no se
encuentran inscritos en el registro de contribuyentes de la Administración
Tributaria; contengan datos o información que no
corresponden al contribuyente con el que se vinculan en él, la sanción se
incrementará hasta en una tercera parte del máximo señalado en el inciso
anterior. (25)
|
ELEMENTOS
OBJETIVOS
ACCION: Insertar o
hacer insertar declaración falsa en público o privado y emitir o entregar
documentos relativos al impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la
prestación de servicios.
SUJETO
ACTIVO: En la primera modalidad del inciso primero, segundo y cuarto podrá ser
cometido por cualquier persona mientras que en la modalidad segunda del inciso
primero y segundo en que hace insertar así como el tercer inciso se requiere
de una cualidad especial en el sujeto.
SUJETO PASIVO: La comunidad, y el tercero a quien va
dirigido la intención de perjuicio.
BIEN
JURÍDICO: Son la Fe
publica, la Seguridad
del Tráfico Jurídico y el Patrimonio.
NEXO CAUSAL: Es de
carácter natural, la introducción al
trafico jurídico, marca la consumación del ilícito.
MEDIOS: Es de medios
indeterminados o resultativos
TIEMPO y
LUGAR: Irrelevante
ELEMENTOS
SUBJETIVOS
Dolo directo
ELEMENTOS
SUBJETIVOS DISTINTOS DEL DOLO
Animo de
causar perjuicio, en el caso de las falsedades sobre documentos privados
|
PAÍS
|
TIPOLOGÍA
|
SEMEJANZAS
|
DIFERENCIAS
|
|||
G
U A
T
E
M
A
L
A
|
TITULO VIII
DE LOS DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA Y EL
PATRIMONIO NACIONAL
CAPITULO II
En el Código Penal Artículo 322
regula: Falsedad ideológica.
“Quien, con motivo del otorgamiento, autorización o formalización de un
documento público, insertare o hiciere insertar declaraciones falsas concernientes
a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar
perjuicio, será sancionado con prisión de dos a seis años”.
|
Este tipo penal protege los
mismos bienes jurídicos, la Fe Publica, el
Patrimonio a terceros y el tráfico jurídico al igual que en El Salvador.
El objeto material del delito
es el mismo en ambas legislaciones penales.
El delito falsedad ideológica
es un tipo autónomo e independientes al igual que en el ordenamiento penal
salvadoreño.
Es la misma pena máxima que el
legislador penal salvadoreño estipulo para los que cometan el delito de
falsedad ideológica.
Son los mismos verbos rectores
en ambas legislaciones penales.
|
Según el delito de falsedad ideológica en El Salvador se consideran dos
clases de documentos, solamente los públicos y los privados mientras que en
la legislación penal guatemalteca se limitan a los documentos públicos.
El perjuicio se exige para los
documentos públicos mientras que en la legislación penal salvadoreña este
perjuicio se exige únicamente para los documentos privados.
Los documentos referentes al
impuesto a la
Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de
Servicios, no los regula.
|
|||
PAÍS
|
TIPOLOGÍA
|
SEMEJANZAS
|
DIFERENCIAS
|
|||
H
O
N
D
U
R
A
S
|
CAPITULO III
FALSIFICACION DE DOCUMENTOS EN GENERAL
Art. 284. Será sancionado con reclusión
de tres a nueve años, quien hiciere en todo o en parte un documento público falso o alterare uno
verdadero, de modo que pueda resultar perjuicio, ejecutando cualquiera de los
hechos siguientes:
1) Contrahaciendo o fingiendo letra, firma o rúbrica.
2) Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han
tenido.
3) Atribuyendo a las que han intervenido en él, declaraciones o
manifestaciones diferentes de las que hubieren hecho.
4) Faltando a la verdad en la narración de los hechos.
5) Alterando las fechas y cantidades verdaderas.
6) Haciendo en documento verdadero cualquier alteración o intercalación
que varíe su sentido.
7) Dando copia en forma fehaciente de un documento supuesto o
manifestando en ella cosa contraria o diferente de la que contenga el
verdadero original.
8) Intercalando indebidamente cualquier escritura en un protocolo,
registro o libro oficial.
9) Destruyendo, mutilando, suprimiendo u ocultando un documento.
Incurrirá también en la pena señalada en el párrafo primero de este
artículo, el ministro religioso que cometiere alguno de los hechos
comprendidos en los numerales anteriores, respecto a actas o documentos
eclesiásticos que puedan producir efectos en el estado de las personas o en
el orden civil.
|
La falsificación Ideológica
dentro de esta norma penal siempre se configura por atribuir declaraciones
falsas vertidas por cualquier persona, en cuanto a quien realiza la acción
falsaria.
Protege los mismos bienes jurídicos, la Fe Publica y el Patrimonio a terceros, y el
tráfico jurídico.
También tutela los documentos
públicos como objeto material del delito de falsedad ideológica.
Asimismo la sanción por este
ilícito siempre es una pena con prisión con un mínimo de tres años.
|
Los delitos de falsedad
ideológica y material se encuentran regulados en un mismo tipo penal mientras
que en ordenamiento penal salvadoreño son dos tipos penales autónomos.
Incluyen como sujeto cualificado al ministro de culto que ejecute la
acción falsaria mientras que en la norma penal salvadoreña no comprende dicha
inclusión.
En relación al objeto del delito se incluyen documentos eclesiástico en
los que puede recaer la acción falsaria distintito a lo regulado en el Código
Penal Salvadoreño que no se hace dicha inclusión.
Se exige la concurrencia de
perjuicio producido por la falsedad ideológica en documento público cuando en
la norma penal salvadoreña en estudio no se exige como presupuesto objetivo
del tipo
|
|||
País
|
Tipología
|
Semejanzas
|
Diferencias
|
N
I
C A R A G U A |
CAPITULO IV
FALSIFICACION DE DOCUMENTOS
PUBLICOS Y AUTENTICOS
Art. 473.- Será
castigado con presidio de tres a cinco años e inhabilitación especial por el
mismo tiempo, el funcionario o empleado público que, abusando de su oficio,
cometiere falsedad:
1-.
Contrahaciendo o fingiendo letra, firma o rúbrica.
2.-
Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido.
3.-
Atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones
diferentes de las que hubiesen hecho.
4.- Faltando
a la verdad en la narración de hechos
sustanciales.
5.- Alterando
las fechas verdaderas.
6.- Haciendo
en documento verdadero cualquier alteración o intercalación que varíe su
sentido, con perjuicio de alguna parte.
7.- Dando
copia en forma fehaciente de un documento supuesto, o manifestando en ella
cosa contraria o diferente de lo que tenga el verdadero original.
8.-
Ocultando, en perjuicio de, Estado o de un particular, cualquier documento oficial.
Art. 474.- El particular
que cometiere, en documento público o auténtico alguna de las falsedades
designadas en el artículo anterior, sufrirá la pena de prisión de uno a dos
años y multa de cincuenta a quinientos córdobas.
CAPITULO V
FALSIFICACION DE INSTRUMENTOS PRIVADOS
Art. 477.- El que, con
perjuicio de un tercero, cometiere en instrumento privado algunas de las
falsedades designadas en el artículo 469, sufrirá la pena de prisión de uno a
dos años y multa de treinta a trescientos córdobas.
Si tales falsedades se hubieren cometido en
letras de cambio o en otra clase de documentos mercantiles, se castigará a
los culpables con prisión de dos a cuatro años
|
Protege los mismos bienes
jurídicos, la Fe Publica y el
Patrimonio a terceros, y el tráfico jurídico.
La falsedad Ideológica dentro
de esta norma penal siempre se configura por la atribución de declaraciones,
falsas vertidas por cualquier persona.
Hay similitud en los sujetos
activos que describe el supuesto de hecho de este delito, que puede ser el
funcionario y el particular.
Consideran tres clases de
documentos: los públicos o auténticos
y privados, al igual que la
legislación salvadoreña.
|
El Delito de falsedad
Ideológica en Nicaragua no está regulado de una forma autónoma, porque
incluye modalidades de la falsedad material que si están diferenciados en el
ordenamiento jurídico penal salvadoreño.
En el delito en estudio los
documentos públicos y privados en la legislación penal salvadoreña están
regulados en el mismo tipo penal mientras
que en las normas penales nicaragüenses se encuentran por separados los
delitos de falsedad en documento públicos y los privados.
En la ley penal nicaragüense no
se regula en el tipo penal en estudio los documentos relativos a la hacienda
pública mientras que en el salvador si existe regulación sobre el mismo.
|
País
|
Tipología
|
Semejanzas
|
Diferencias
|
C
O
S
T
A
R
I
C
A
|
ARTÍCULO
360.-
Las penas previstas en el artículo anterior -1 a 6 años- son aplicables al que insertare o hiciere
insertar en un documento público o auténtico declaraciones falsas,
concernientes a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda
resultar perjuicio. (Así modificada la numeración de este artículo por el
numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo
traspasó del 358 al 360)
|
En relación a la pena máxima
por este ilícito penal es misma que la regulada en el tipo de falsedad
ideológica en el ordenamiento jurídico penal salvadoreño.
Asimismo los verbos rectores de
la configuración de la conducta típica son los mismos insertar y hacer
insertar que la norma penal salvadoreña,
El objeto del delito recae
siempre sobre documentos públicos y auténticos en similitud con nuestra norma
penal en estudio.
|
.En relación a la pena mínima
hay una disminución de años de 3
a 1 año. Es decir que se castiga en algunos casos con
penas con menor tiempo de privación libertad que en la legislación penal
salvadoreña.
En relación a los documentos
objeto del delito no se incluyen los documentos privados como objetos en los
que pueda recaer la acción falsaria.
En esta normal penal deberá
concurrir perjuicio a los sujetos cuando la acción falsario recaiga en los
documentos públicos o auténticos elemento que no se exige en el ordenamiento
jurídico penal salvadoreño para el delito en estudio.
|
País
|
Tipología
|
Semejanzas
|
Diferencias
|
V
E
N
E
Z
U
E
L
A
|
Artículo 318º
El funcionario público que, al recibir o extender algún acto en el
ejercicio de sus funciones, haya atestado como ciertos y pasados en su
presencia hechos o declaraciones que no han tenido lugar, u omitido o
alterado las declaraciones que hubiere recibido, de tal suerte que pueda de
ello resultar un perjuicio al público o a los particulares, será castigado
con las penas establecidas en el artículo precedente. – de 3
a 6 años.
Artículo 321º
El que falsamente haya atestado ante un funcionario público, o en un acto
público, su identidad o estado o la identidad o estado de un tercero, de modo
que pueda resultar algún perjuicio al público o a los particulares, será
castigado con prisión de tres a nueve meses. En igual pena incurre el que
falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público,
otros hechos cuya autenticidad compruebe el acto mientras no sea destruida su
fuerza probatoria, mediante tacha o impugnación de falsedad, siempre que de
ello pueda resultar un perjuicio al público o a los particulares
|
En relación en la forma en que
se ejecutado la conducta típica existe una similitud con lo regulado en el
tipo penal salvadoreño porque en este caso se estipula que son actos que haya
ejecutado en el ejercicio de sus funciones,
Existe la misma mínima pena y
máxima para ambas legislaciones penales
También existe semejanza en los
sujetos activos del tipo penal tanto en la legislación penal salvadoreña como
venezolana.
|
Para iniciar se establece en
dos tipos independientes el delito de falsedad ideológica cuando en nuestra
legislación solo ocupa uno para su regulación.
Solo se regulan como sujetos
cualificados a los funcionarios
públicos sin incluir expresamente a las actuaciones judiciales y notarios.
Se incluye además un nuevo
verbo rector que es la omisión de la declaración hechas por las partes ante
el funcionario público, figura que no está prevista en nuestra norma penal en
estudio.
En el artículo 321 se verifica
que la pena que aplica a los particulares es ínfima – en virtud que no excede
un año- a la regulada en el delito de falsedad ideológica cometido por
particulares en El Salvador
No se incluyen a los documentos
privados como objetos del delito.
|
País
|
Tipología
|
Semejanzas
|
Diferencias
|
E
C
U
A
D
O
R
|
Artículo
390
1. Será
castigado con las penas de prisión de tres a seis años, multa de seis a
veinticuatro meses e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años,
la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones,
cometa falsedad:
1º.
Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter
esencial.
2º.
Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error
sobre su autenticidad.
3º.
Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o
atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones
diferentes de las que hubieran hecho.
4º.
Faltando a la verdad en la narración de los hechos.
2. Será
castigado con las mismas penas a las señaladas en el apartado anterior el
responsable de cualquier confesión religiosa que incurra en alguna de las
conductas descritas en los números anteriores, respecto de actos y documentos
que puedan producir efecto en el estado de las personas o en el orden civil.
Artículo 392
1. El particular que cometiere en documento público,
oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros
números del apartado
1 del artículo 390, será castigado con las penas de
prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses.
2. Las mismas penas se impondrán al que, sin haber
intervenido en la falsificación, traficare de cualquier modo con un documento
de identidad falso.
Se impondrá la pena de prisión de seis meses a un
año y multa de tres a seis meses al que hiciere uso, a sabiendas, de un
documento de identidad falso.
Esta disposición es aplicable aun cuando el
documento de identidad falso aparezca como perteneciente a otro Estado de la Unión Europea o a
un tercer Estado o haya sido falsificado o adquirido en otro Estado de la Unión Europea o en
un tercer Estado si es utilizado o se trafica con él en España.
|
En relación a la consecuencia
jurídica hay igualdad.
|
Se regulan por separado la
conducta típica entre funcionarios públicos y particulares.
Se incluye en cada tipo separado
la falsedad ideológica y falsedad material no son tipos autónomos como en la
legislación penal salvadoreña.
Se incorpora a los responsables
de cualquier confesión religiosa como sujetos activos cualificados.
Las penas aplicadas a los
particulares son menos gravosas que las aplicadas a los funcionarios
públicos.
No se verifica
expresamente en este tipo penal el
cometimiento por sujetos cualificados tales como autoridad pública y
Notarios.
Además se incluye los
documentos mercantiles como objeto del delito diferente a nuestra legislación
penal salvadoreña.
|
País
|
Tipología
|
Semejanzas
|
Diferencias
|
P
A
R
A
G
U
A
Y
|
LIBRO PRIMERO: PARTE GENERAL
CAPITULO II
HECHOS PUNIBLES CONTRA LA
PRUEBA
DOCUMENTAL
Art. 246.- Producción de documentos no
Auténticos
1º El que produjera o usara un documento no auténtico con intención de
inducir en las relaciones jurídicas al error sobre su autenticidad, será castigado con pena privativa de libertad de
hasta cinco años o con multa.
2º Se entenderá como:
1. documento, la declaración de una idea formulada por una persona de
forma tal que, materializada, permita conocer su contenido y su autor,
2. no auténtico, un documento que no provenga de la persona que figura
como su autor.
3º En estos casos será castigada también la tentativa.
4º En los casos especialmente graves, la pena privativa de libertad podrá
ser aumentada hasta diez años.
|
Los Bienes jurídicos
protegidos, la Fe Publica y el tráfico jurídico son los mismos que en
la legislación penal salvadoreña.
Los sujetos que describe el
supuesto de hecho de este delito, pueden ser cualquier persona.
La falsificación Ideológica
dentro de esta norma penal siempre recae sobre las declaraciones,
manifestaciones, vertidas por cualquier persona, en cuanto a quien realiza la
acción falsaria en su Inciso 2, Numeral
1 del art. 246.
Se da una protección generalizada para las tres clases de instrumentos,
al solo mencionar “documentos no auténticos”, que como el mismo artículo lo
explica, son los que no provienen de la persona que figura como su autor.
Legislación salvadoreña si
específica a cuales se está refiriendo, mantienen el mismo objeto de
protección.
|
La falsificación Ideológica no
está regulada de una forma autónoma, porque no solo determina las modalidades
del comportamiento por las cuales la conducta típica puede ser realizada, si
no que se describe todas, y cada una de las acciones que dan lugar a la Falsedad.
La pena que establece la
sanción jurídica de este artículo no solo recae con castigo de privación de
libertad; también admite las sanciones multas.
Existe una falta de protección a los documentos referentes al impuesto a la Transferencia de
Bienes Muebles y a la
Prestación de Servicios, puesto que no hay regulación
determinada en el mismo.
|
País
|
Tipología
|
Semejanzas
|
Diferencias
|
C
H
I
L
E
|
Libro Segundo Título IV:
DE LOS CRIMENES Y SIMPLES DELITOS
CONTRA LA FE PUBLICA,
DE LAS
FALSIFICACIONES, DEL FALSO
TESTIMONIO Y DEL PERJURIO
De la falsificación de documentos públicos o auténticos
Art. 193 Será castigado con presidio
menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo el empleado
público que, abusando de su oficio, cometiere falsedad:
1. Contrahaciendo o fingiendo letra, firma o rúbrica.
2. Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han
tenido.
3. Atribuyendo a los que han intervenido en él declaraciones o
manifestaciones diferentes de las que hubieren hecho.
4. Faltando a la verdad en la narración de hechos sustanciales.
5. Alterando las fechas verdaderas.
6. Haciendo en documento verdadero cualquiera alteración o intercalación
que varíe su sentido.
7. Dando copia en forma fehaciente de un documento supuesto, o
manifestando en ella cosa contraria o diferente de la que contenga verdadero
original.
8. Ocultando en perjuicio del Estado o de un particular cualquier
documento oficial.
Art. 194 El particular que cometiere en
documento público o auténtico alguna de las falsedades designadas en el
artículo anterior, sufrirá la pena de presidio menor en sus grados medio a
Máximo en la falsificación de instrumentos privados.
Art. 197 El que, con perjuicio de
tercero, cometiere en instrumento privado alguna de las falsedades designadas
en el artículo 193, sufrirá las penas de presidio menor en cualquiera de sus
grados y Multa de once a quince sueldos vitales, o sólo la primera de ellas
según las circunstancias.
|
Existe una semejanza con la norma penal en relación a los bienes
jurídicos protegidos que son la Fe Publica, el
Patrimonio a terceros, y el tráfico jurídico
También hay similitud cuando se atribuye
en los sujetos que describe el supuesto de hecho de este delito que el
funcionario y el particular.
Consideran dos clases de documentos: los públicos y privados, acorde a la legislación salvadoreña.
En cuanto a quien realiza la acción falsaria, la semejanza radica si este
es un servidor público, y lo ejecute en razón de sus funciones.
Se aplica una agravante en los casos que la acción falsaria ejecutada por
los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones al igual que la
legislación penal salvadoreña.
|
La legislación penal chilena no hace diferencia entre los delitos de
falsedad ideológica y material mientras que la legislación penal salvadoreña
si lo hace.
Puede observarse además la falta de protección a los documentos
referentes al impuesto a la
Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de
Servicios, distinto a lo regulado en el código Penal Salvadoreño.
También se diferencian ambos ordenamientos jurídicos penales en que el
delito de falsedad ideológica ejecutado en documento público y privado es
regulado en artículos distintos.
La pena que establece este artículo no solo recae con castigo de
privación de libertad; también se sanciona con sueldos multas en Chile mientras que la
norma penal salvadoreña lo regula de forma diferente
|
País
|
Tipología
|
Semejanzas
|
Diferencias
|
B
R
A
S
I
L
|
Tergiversaciones-
Artículo 299.
- Pasar, en documento público o privado, de una declaración que debe
contener, o que entran o deben entrar declaración falsa o varios de los
cuales deben ser por escrito, a fin de perjudicar la ley, crean ninguna
obligación o alterar la verdad sobre el hecho de relevancia jurídica:
Pena - prisión de 1 (a) a 5 (cinco) años y una multa
si el documento es público, y la pena de prisión de 1 (un) a 3 (tres) años y
una multa si el documento es privado.
Párrafo. Si el agente es funcionario público, y
comete un delito basándose en la oficina, o la falsificación o alteración de
la solución de registro civil, el aumento de la pena de sesiones.
|
En relación al objeto material
del delito en estudio recae sobre documentos públicos y privados misma
división bipartita que aplica en la legislación penal salvadoreña.
Ambas normas penales no hacen
distinción entre los sujetos activos porque son incluidos en el mismo tipo
penal de falsedad ideológica.
|
La pena mínima y máxima difiere
a la regulada en el delito de falsedad ideológica en El Salvador,
Se incorpora además la sanción
de multa como pena accesoria.
La pena en abstracto es
diferente según recaiga en documentos públicos o privados.
Existe una agravante cuando el
funcionario consuma el delito cuando se prevalece de su cargo o en el
ejercicio de sus funciones.
|
País
|
Tipología
|
Semejanzas
|
Diferencias
|
E
S
P
A
Ñ
A
|
TITULO XVIII
De las falsedades
CAPITULO II
De las falsedades documentales
Sección Primera
De la falsificación de documentos públicos,
oficiales y mercantiles y de los transmitidos por
servicios de telecomunicación
Art. 390. Será castigado con las penas de
prisión de tres a seis años, multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación
especial por tiempo de dos a seis años, la autoridad o funcionario público
que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad:
1º) Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de
carácter esencial.
2º) Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a
error sobre su autenticidad.
3º) Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han
tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o
manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho.
4º) Faltando a la verdad en la narración de los hechos.
2. Será castigado con las mismas penas a las señaladas en el apartado
anterior el responsable de cualquier confesión religiosa que incurra en
alguna de las conductas descritas en los números Anteriores, respecto de
actos y documentos que puedan producir efecto en el estado de las personas o
en el orden civil.
Art. 392. El particular que cometiere en
documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en
los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, será castigado con
las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses.
Sección Segunda
De la falsificación de
documentos privados
Art. 395. El que, para perjudicar a otro,
cometiere en documento privado alguna de las falsedades previstas en los tres
primeros números del apartado 1 del artículo 390, será castigado con la pena
de prisión de seis meses a dos años.
|
Los Bienes jurídicos
protegidos, la Fe Publica y el
Patrimonio a terceros son los mismos que en la legislación penal salvadoreña.
La falsificación Ideológica
dentro de esta norma penal siempre recae sobre las declaraciones,
manifestaciones, vertidas por cualquier persona, en cuanto a quien realiza la
acción falsaria en su Numeral 3 del
art. 390 y 392.
En cuanto a quien realiza la
acción falsaria, la semejanza radica si este es un servidor público, y en
razón de sus funciones realiza,
Añadiendo o declarando hechos
falsos, en el que asienta para extender como prueba de ellos, se castiga el
delito de una forma especial.
Los parámetros de la pena en abstracto para el tipo básico son
Similares a los previstos en la
legislación salvadoreña.
|
La falsificación Ideológica
esta consolidada en una forma general
de falsificación de Documentos, reflejada en los medios que se utilice para cometerlo y no existe una delimitación expresa de su prohibición.
La pena que establece la
sanción jurídica de este articulo no solo recae con castigo de privación de
libertad; también admite las sanciones multas, pero con excepción a los
particulares.
Una diferencia notable, es la incorporación de los documentos mercantiles
y documentos de relativos a las comunicaciones.
|
En nicaragua ya esta tipificado el delito ideológico.
ResponderEliminar