lunes, 29 de abril de 2013

Parte III




2.2 BASE TEÓRICA

ELEMENTOS BASICOS TEORICOS


2.2.1 LA FALSEDAD EN GENERAL.

En sentido etimológico la palabra falsedad proviene del término latino “falsum” que, a su vez, es derivación del verbo “fallere” que significa engañar. Partiendo de esta previa aproximación conceptual, falsedad es tanto corno decir ausencia de verdad, “mudamiento de la verdad” en la expresiva terminología de Las Partidas’-“mutatio  veritatis-.

Es falso todo aquello que no es verdadero, que se aparta de la verdad. Es clásica en este sentido la definición anterior, por tanto falsedad es todo “mudamiento de la verdad”. Tal idea vulgar de lo falso no es relevante para el Derecho Penal, porque no se castigan todas las mentiras o, en otras palabras, porque la mentira en sí misma es impune.
La falsedad se refiere a los sujetos y consiste en afirmar lo que no es verdadero o realizar un acto que carece de autenticidad, es decir, poner lo falso en lo que debiera ser verdadero.[1]

Todos los tipos de falsedad, dentro de su variedad, presentan un elemento común: el bien jurídico tutelado la fe pública, concepto que conecta con la confianza que los ciudadanos depositan en –símbolos, objetos, documentos, signos, otros- representativos de ciertas realidades que son relevantes para el ordenamiento jurídico en general.
Los autores clásicos le han otorgado gran importancia a la diferencia entre falsedad y falsificación para cuyo fin se evidencia que en el código penal se representa en las rubricas, títulos, que incluyen el termino falsedad y falsificación. En ese sentido Pacheco, quien explica que la falsedad y falsificación consisten: En que la falsedad es la falta de la verdad, aplicable a las personas y a los sujetos, pero no a las acciones, a las que debe aplicarse el término falsificación.

 A contrario sensu Groizard, quien admite que ambos términos tienen un lenguaje común, y especifica que la falsedad es el género mientras que la falsificación es la especie, de manera que la falsificación siempre implica falsedad, pero que la falsedad no siempre supone falsificación.

Genéricamente, la falsedad es falta de verdad; es la discrepancia entre lo afirmado o reputado como verdadero y lo real. Por tanto las falsedades constituyen una alteración de la verdad. En sentido jurídico-penal, es toda “actividad utilizada con el fin de engañar”. Mientras que la falsificación es imitación o adulteración de lo verdadero o autentico. Es el verbo que comprende todas las maniobras realizadas en forma directa sobre el objeto material de la respectiva infracción -moneda, sello, documento, y otros que lo altere o lo modifiquen de forma sustancial en relación a lo que el documento deba probar.

2.2.2 Falsedad Documental.

Naturaleza Jurídica de la falsedad documental

En relación a los bienes jurídicos que tutela la Falsedad documental, tienen un doble carácter, son públicos porque la Seguridad del Tráfico Jurídico y la Fe Pública son intereses difusos que pertenecen a la sociedad en general, y privados porque el patrimonio se refiere a intereses específicos que le conciernen a una persona determinada.

En el Código Penal Salvadoreño se agrupa bajo la rúbrica del capítulo II,  título XIII del Libro Segundo, las interrelaciones entre los sujetos en relación a los actos jurídicos relativos a los documentos, que dan perpetuidad y garantía a las relaciones intersubjetivas, que permiten un tráfico jurídico armonioso en correspondencia al bien jurídico protegido: la fe pública.

Por tanto, la falsedad documental para su configuración requiere la <mutatio veritatis>. o -cambio de la verdad-, para el adecuado tráfico jurídico, pudiendo la alteración mudar la forma o fondo extrínseco -falsedad material- o exclusivamente operar en su contenido intrínseco -falsedad ideológica-, pero a tal representación gráfica inveraz debe sumársele la <mutatio ven> -capaz de generar perjuicio- esencial trascendente y no meramente accidental o inocua, que se produce copiando para engañar y lesionar, con daño real o potencial, el tráfico jurídico protegido, lo que siempre es presumible, haciendo que la mentira, no siempre incriminable, entre en el campo penal por acogerla sus tipicidades falsarias”. [2]

2.2.3 Clases de Falsedad Documental.

De acuerdo al avance  de conocimiento sobre el concepto de falsedad documental se ha hecho una bipartición, por el código penal salvadoreño en los artículos 283 y 284 para cuyo efecto se explica seguidamente: 

a)    Falsedad Material:

La acción en los delitos de falsedad debe ser adecuada de tal manera para inducir a error a las personas, para hacer pasar un signo ilegítimo o falso como legítimo o verdadero, además de estar destinado al tráfico jurídico.

En lo relativo a la falsedad material debemos comprender que este hecho punible es factible su comisión por una acción dolosa tomando en cuenta las siguientes circunstancias: a) Hacer un documento total o parcial, falsificando o imitando los signos de autenticidad; b) Alterar uno verdadero, significa aprovecharse de los signos de autenticidad para referirlos a otro contenido distinto del original; y, c) Que pueda resultar un perjuicio; no ha querido el legislador que se dé el perjuicio sino como algo potencial.

Se pueden clasificar las siguientes modalidades de consumación entre las que están:

Ø  Creación documento totalmente falso; a manera de ejemplo: un seudo otorgante hace una seudo declaración, la falsedad deviene del solo hecho de haber simulado autenticidad, porque al señalar en el documento como otorgante una persona natural que no lo fue, lo narrado deja de ser autentico.

Ø  Parcialmente falso: aquí se presume la preexistencia de un documento verdadero sobre el cual la falsedad recae en detalles del texto, vale decir agregados, declaraciones que no debían existir.

Ø  Alteraciones: supone siempre la preexistencia de un documento verdadero, que continuará presentando la apariencia de genuino pero con significado distinto.

Entonces habrá falsedad material si el engaño proviene de una intervención material en el objeto -documento destinado al tráfico jurídico-, ya sea creando un documento total o parcialmente falso o alterando uno verdadero, y que, de dicha  intervención pueda resultar un perjuicio.

El perjuicio es algo que el legislador lo ha establecido como algo potencial, esto debido a la gravedad que por sí misma trae consigo la alteración, o elaboración de un instrumento público, autentico o privado falso por parte de un Notario.

Se dice que, la falsificación por si sola es una acción grave por lo que, se  considera que en lo referente al perjuicio, el legislador lo toma como un elemento potencial, esto debido, a la obligación, en el caso del Notario, de registrar y dar autenticidad a los actos que ante él se realizan, y el solo hecho de no causar perjuicio, no es eximente de haber vulnerado la Fe Pública con la que el Estado lo envistió, al haber alterado un documento verdadero o al hacer uno total o parcialmente falso.

Por lo anterior, la Falsedad Material ataca la autenticidad del documento, en otras palabras, destruye la condición de la autenticidad de su autor o de quien aparece como tal. También, en la elaboración total o parcial, así como en la alteración total o parcial de un documento falso es indispensable que exista antes de la comisión del delito uno verdadero, el cual es distorsionando o suplantado por el sujeto activo, siendo el “Documento Verdadero” aquel que refleja adecuadamente la realidad que constata una situación, hecho, fenómeno o declaración perceptible en la realidad.

Así, se deduce que la autenticidad está referida a la autoría del documento, es decir, que el documento es materialmente autentico, cuando le pertenece al que se le imputa; y la veracidad se refiere a la característica de los documentos de reflejar la realidad. La conducta de falsedad material supone entonces necesariamente una intervención material en el objeto, vale decir, en el documento que se crea o altera.

Por tanto falsedad material hace referencia a aquellos casos en los que se crea un documento público o auténtico total o parcialmente falso o se altera uno verdadero.

b)   Falsedad Ideológica:

Manzini la define como “aquella falsedad que se encuentra en un acto  exteriormente verdadero cuando contiene declaraciones mendaces; y se llama ideológica, precisamente porque el documento no es falso en sus condiciones esenciales, pero si son falsas las ideas que en el se quieren afirmar como verdaderas”. Así mismo el Muñoz Conde nos dice la falsedad es: “ideológica cuando se hace constar en un documento un hecho no declarado por las partes. El documento expresa un acto o negocio que realmente se produjo, pero que se ha consignado de manera inexacta alguna de sus circunstancias.

Por ello, la falsedad ideológica requiere una acción de insertar o de hacer insertar, en la primera situación será eventualmente la concurrencia de un funcionario o notario y en la segunda el sujeto activo puede ser cualquier persona natural mayor de dieciocho años de edad, que con motivo del otorgamiento o formalización de un documento público o privado haga constar declaraciones falsas concernientes a un hecho que el documento deba probar y que pueda resultar perjuicio, es decir, una redacción de un documento haciendo constar declaraciones distintas a las realmente hechas.

La acción en este delito, denominado así porque son las ideas las falsas, es una actitud intelectual, porque se está declarando lo falso en lugar de lo verdadero.

Si se realiza un juicio de valor, cuando el Código exige que en la falsedad ideológica se constituye autor el que inserte declaraciones falsas, tal conducta sólo puede ser imputada a quien confeccione el documento, por tanto nadie más podría insertar estas declaraciones, se requiere  que esa actividad de hacer constar lo que ha acontecido, no habiendo sucedido, sea realizada conociendo y queriendo esa circunstancia específica, siendo por tanto una conducta dolosa. [3]

Así, el notario no puede ser responsable si las personas que ha identificado con el documento respectivo, resultan ser otras, porque la autenticidad o falsedad de esos documentos no le compete al notario conocerla, si reúne en apariencia los requisitos de ley. Para los efectos de esta disposición se considera como documento todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquiera otro tipo de relevancia jurídica.

Se considera falsedad, suponer en un acto la intervención de personas que no la han tenido o atribuir a los que han intervenido en él, declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho, se desprende que el documento que refleje una determinada declaración de voluntad o pensamiento, es preciso que pueda atribuírsele a una persona; con ello el documento cumple con otra de sus funciones.

El documento ha de estar destinado a entrar en el tráfico jurídico y tener eficacia probatoria o algún tipo de relevancia jurídica, se estima así por lo tanto que el documento no es sólo medio de comunicación del pensamiento, o declaración de voluntad de una persona a otra, sino una materialización de cualquier otro dato o hecho, esta materialización no siempre tiene que producirse por el signo escrito. -Artículo 284 del Código Penal-[4]

La conducta atribuida al imputado es la de hacer insertar declaraciones falsas en un documento público, lograr que el fedatario incluya en el documento manifestaciones que no revelan la verdad pasada, dando como ocurrido lo no pasado o como ocurrido de un modo distinto lo acaecido, y solo quien es otorgante del documento puede asumir esta conducta típica, y la ilicitud de tal conducta solo se dará cuando el agente esté jurídicamente obligado a decir la verdad.  No se puede determinar que el otorgante, al comparecer ante el notario tenga el conocimiento que por su rusticidad no se le puede exigir, porque quien tiene la obligación de advertir las condiciones necesarias para otorgar cierto acto es el notario. [5]

Los verbos rectores de este ilícito son “insertar” y “hacer insertar”, consistiendo en el hecho de que una persona inserte en un documento declaraciones falsas y lo hace únicamente aquél que tiene la facultad de extenderlo.

La declaración insertada es falsa cuando lo consignado en el documento tiene un sentido jurídico distinto del acto que realmente ha pasado en presencia del fedatario, y que él debió incluir como verdad de la que debe dar fe, en el primero de los casos; en el segundo, hace insertar una declaración falsa en un documento, el que logra que el fedatario incluya en el mismo manifestaciones que no revelan la verdad pasada, dando como ocurrido lo no pasado o como ocurrido de un modo distinto del que sucedió, en otras palabras solamente puede asumir esta conducta típica, quien es otorgante del documento.


c)    La Falsedad Documental Inocua.

Es aquella que carece de aptitud para generar daño o perjuicio -CARNELUTTI, Teoría del falso, Ed. Cedam, Padova, 1935, pp. 167-169- resultado de la aplicación del brocardo latino “non punitur falsitas in scriptura quae non solum non nocuit, sed nec erat apta nocere”-, aquella que recae sobre un objeto privado de las condiciones para ser documento -cuando se trata de un documento inidóneo para la prueba por falta de requisitos formales o la falsificación del documento no crea verosimilitud de derecho o deber jurídico o la que no consigue afectar a la dirección probatoria del documento sobre el que incide.

Se entiende que la falsedad documental Inocua es inofensiva por su concreta inidoneidad de agresión para los intereses probatorios consagrados en el documento y tutelados por la ley penal.

De ahí que la inocuidad no se deduce de la naturaleza del documento, sino de una comprobación concreta relativa a los posibles efectos de la falsedad en relación a una determinada situación jurídica, configurándose en un delito imposible al faltar la ofensa al bien jurídico por inidoneidad de la acción, con idéntico objetivo  pero con diferente resultado.

2.2.4 Diferencias entre la Falsedad Material y la Ideológica.

Existen diferentes criterios en virtud de los cuales se ha operado la distinción entre las dos especies del género falsedad, esto es, la material y la ideológica. Evidenciándose que hay formas de falsedad material en las que el resultado de la acción falsaria no es perceptible por los sentidos, como ocurre con los casos de formación de un documento totalmente falso.

La tesis que sostiene la distinción entre ambos tipos de falsedades en función de que lo afectado sea la sustancia -contenido- o la forma -materialidad- del documento y su homóloga, esto es, la división en virtud de que se afecte a la genuinidad o veracidad del documento, tampoco está exenta de objeciones. Por tanto que todas las falsedades son materiales desde el momento en que pueden afectar a la materialidad del documento, y al mismo tiempo todas serían ideológicas al dirigirse también contra la veracidad que en el mismo se documenta.

A pesar de ello, la crítica que puede efectuarse a esta tesis es la de la indeterminación en el concepto de genuinidad que postulan quienes la mantienen. La genuinidad puede entenderse en un sentido lato, que incluye todos los signos de identificación del documento -el autor y las circunstancias de lugar y tiempo- o en un sentido estricto, para el que autenticidad del documento se refiere sólo a la coincidencia entre el autor real y el aparente del documento.

El concepto de autenticidad se convierte así en un término voluble cuya extensión cambia en función del tipo de falsedad material cometida, esto es, en función de la formación ex novo de un documento falso -que suele considerarse materialmente falso sólo en los supuestos en que no coincidan autor real y aparente del documento- o de alteración de un documento genuino -donde la falsedad material es típica tanto si la comete un tercero como si la comete el propio autor, supuesto en el cual ha de entenderse necesariamente que la genuinidad ha de ir referida a las circunstancias de tiempo y lugar de emisión del documento para poder afirmar que éste es no-genuino-.[6]
           
 Por otra parte, para quienes mantienen un concepto unívoco de autenticidad, toda falsedad material afecta a la autenticidad del documento entendida en sentido lato, pero la adopción de tal postura obligaría a llegar a la conclusión de que carece de sentido mantener en el Código penal actual una tipificación diferenciada de la simulación y alteración del documento.

El abandono del recurso al contenido y forma del documento como parámetros a partir de los cuales construir los conceptos de falsedad ideológica y material viene de la mano de MALINVERNI, quien basa su concepción en la conexión de dos criterios que se intercalan, de un lado el momento de comisión de la acción falsaria en relación con el acto de documentación y, de otro, el carácter de la obligación vulnerada con esa acción. Con todo, la teoría tampoco resulta convincente, a la vista de la propia tipicidad del Código Penal italiano y del tratamiento que otorga a la falsedad por formación de un documento falso, así como por no suponer un mayor nivel de concreción la referencia a la obligación de decir la verdad en las falsedades ideológicas de lo que hasta el momento había supuesto la veracidad como concepto en el que se concretaba la falsedad ideológica.

 Tampoco la teoría que parte de la distinción entre hecho documentado y documento es del todo satisfactoria, porque supone, en cierta manera, un retroceso a la tesis diferenciadora con base en la forma y contenido del documento. Su más destacado defensor, NAPPI, sostiene dos conceptos distintos de falsedad material, en función de que se trate de documentos en que el autor de la declaración y el escribiente son la misma persona o de escrituras  en las que el redactor recoge declaraciones que un tercero efectúa ante él.

Se observa claramente que los conceptos de falsedad ideológica y material son todo menos pacífico en la doctrina italiana, que ha sido la que más se ha preocupado de su definición por exigencias de su Derecho positivo. Por tal razón, no debe extrañar que entre los juristas se hayan levantado voces contra la necesidad del mantenimiento de tal clasificación, como ocurre con MIRTO, para quien la distinción entre ambas formas de falsedad carece de importancia científica.

Ciertamente, no se cuestiona la conveniencia de operar tal reagrupamiento de las formas de la acción falsaria en consideración al Derecho penal salvadoreño, en razón que la adopción por parte de la doctrina dominante de la aplicación de ambos conceptos fue justamente la intención de proyectar ideas que permitieran reducir el gran cúmulo de supuestos típicos en virtud de los cuales se estructuraban las falsedades documentales.

En conclusión la adopción de los conceptos de falsedad ideológica y falsedad material no puede obviarse en el estudio de la falsedad documental en el Derecho penal salvadoreño con el fin que estos términos puedan construir con su admisión una mayor claridad expositiva en el estudio del delito de falsedades documentales.

Por tanto, la actual regulación de la falsedad no es obra de generación espontánea, sino que aparece como resultado de la evolución acaecida por regulaciones anteriores sometidas a revisiones doctrinales.
2.2.5  CLASIFICACIÓN DEL TIPO DE FALSEDAD IDEOLOGICA

La diversidad de comportamiento que son regulados en el ordenamiento jurídico penal,  resultado de la trascendente necesidad que la sociedad requiere en relaciones intersubjetivas de sus integrantes; por ello no se puede circunscribir a una sola clase de tipo penal si no que existen múltiples categorías, en atención a las diferentes características y elementos que son necesarios para la configuración de cada delito en específico; clasificándose en atención a diversos factores como los que a continuación se explican.

2.2.5.1  SEGÚN LA ESTRUCTURA.

2.2.5.1.1 Tipos Básicos o Fundamentales.

Son aquellos que se describen de manera independiente un modelo de comportamiento humano, se aplican sin sujeción a ningún otro tipo penal.

La Falsedad Ideológica se constituye en un tipo básico o independiente, puesto que, las modalidades de realización delictiva están determinadas en su tenor, sin ser necesaria la utilización de otra descripción normativa para su aplicación.


2.2.5.1.2    Tipos Especiales o Autónomos

Son aquellos que además de los elementos del tipo básico, contienen otros que pueden ser nuevos o modificativos de aquel cuya aplicación excluyen; el tipo fundamental es parte de ellos pero bajo ciertas características especiales. Si la modificación al supuesto no le otorga autonomía se estaría ante un tipo dependiente o subordinado. [7]

Un ejemplo seria el Hurto de Uso, regulado en el artículo 210, porque al no requerir para su consumación el ánimo de lucro se constituye en un tipo diferente.

El objeto de estudio de investigación es propio de los tipos fundamentales, con cual excluye la posibilidad de poseer características especiales de un tipo autónomo del cual puedan depender.

2.2.5.1.3    Tipos Subordinados o Complementarios.

Son aquellos que refiriéndose a un tipo básico o especial, señalan determinados aspectos o circunstancias que califican la conducta, los sujetos o el objeto, carecen de independencia y no se pueden aplicar sin referencia a un tipo básico o uno especial, es una simple proyección del tipo básico o especial. Dejando en claro que en estos eventos aun no en todos pueden ocurrir las circunstancias de agravación o atenuación.

El delito de falsedad ideológica tiene por características particulares que le dan un carácter de independencia, de tal manera que el supuesto de hecho es suficiente para configurar la conducta típica descrita en la norma penal sin necesidad de complementarse a otro tipo penal fundamental. Y que además el tipo objeto de estudio, se remite al artículo 285 por la calidad especial del sujeto activo, que se le otorga la calidad de falsedad ideológica agravada.

2.2.5.1.4    Tipos en Blanco.

Son aquellos tipos cuya disposición viene consignada en otra norma de carácter no penal, sea del mismo rango legislativo o de rango inferior. En estos casos, la norma penal regula la sanción y hace una remisión explícita o implícita a otra norma -no penal- que completa a la norma penal. Esa otra norma es el complemento de la norma penal. En favor de este criterio podría aducirse un fundamento de índole práctica para justificar la admisión de las normas penales en blanco. La conducta que constituye el "tipo" se halla relacionada con otras ramas del ordenamiento jurídico. La actividad legislativa en éstas es incesante.

Si se incluyeran esas conductas que forman la parte dispositiva de la norma penal en la redacción de la figura de delito misma, habría que estar continuamente reformándola. Para evitar ese deterioro legislativo de la norma penal, surge la fórmula de dejar en ella cierto "blanco", en otras palabras, se recurre al expediente de remitir el completamiento de la "supuesto de hecho" a otro acto legislativo, a través del cual se consigna la parte dispositiva, con independencia del rango que ese complemento tenga.

Welzel afirma que estos tipos penales solo contienen la amenaza de la pena y por lo que respecta al tipo se remiten a otras normas extrapenales.

El delito objeto de estudio determina expresamente la descripción normativa que da lugar a la prohibición de la conducta, y por tanto, no es necesario acudir a normas que no tienen carácter penal para complementar el supuesto de hecho, si no que solo su lectura es necesaria para comprender la prohibición normativa.
                                             


2.2.5.2 SEGUN LAS MODALIDADES DE LA ACCIÓN.

1. Por las modalidades de la parte objetiva


a) Delitos de Mera Actividad y de Resultado

Esta clasificación atiende a la necesidad de producción de un resultado por parte del sujeto activo en la ejecución de la conducta delictiva.

  • De mera actividad.

En este tipo de delitos el legislador penal redacta una acción sin resultado físico, material, hecho que no significa que no haya un desvalor de resultado. El delito se consuma cuando se produce la actividad. Se trata de proteger los bienes jurídicos inmateriales -el honor, la imagen, entre otros- Son esencialmente dolosos y resulta fundamental el propósito, el ánimo, el móvil del sujeto para poder determinar si hay responsabilidad penal. Ejemplificando: es de mera actividad el delito de allanamiento de morada, amenazas, reguladas en los Arts.188 y 154 C. Pn. respectivamente.

Los delitos de falsedad se configuran como delitos de mera actividad, en el que no se pena la efectiva lesión del bien jurídico tutelado sino su mera puesta en peligro abstracto, por lo que se consuma desde el momento en que el documento se ha incorporado hechos falsos y es autorizado por el funcionario público o fedatario lesionando así, la fe pública.

  • De Resultado.

En estos delitos el legislador penal redacta un resultado al que puede llegarse vía acción o vía omisión. Tiene que haber una relación de acción-resultado. Son tipos penales donde no es suficiente la exteriorización de la voluntad sino que la conducta incluye la producción de un resultado como consecuencia.

En los delitos de resultado existe el problema de la causalidad, para adecuar el resultado producido al comportamiento realizado cuando éste se dilata en el tiempo o en el espacio, o intervienen otras circunstancias.

Requieren la producción de un menoscabo material, un ejemplo es el delito de lesiones regulado en el artículo 142 Pn, debido que debe verificarse un deterioro en la integridad física de la persona que recibe la agresión, determinándose como efecto el daño físico que recibe el sujeto pasivo.
En cuanto al delito de Falsedad Ideológica debe considerarse que no necesariamente se requiere la producción de un resultado espacio-temporalmente separable de la conducta realizada, puesto que además de la inserción por persona cualificada o mediante un particular, de una declaración falsa que el documento debiera probar no es necesario que se introduzca en el trafico jurídico, para que lesione el bien protegido, porque una vez haya sido autorizado el documento, este ilícito se consume, poniendo en peligro el bien jurídico tutelado por la norma penal.


b) Delitos Instantáneos, Permanentes y de Estado

Este criterio clasificatorio toma como referencia, si la actividad realizada o el resultado producido, tienen como consecuencia la creación o no un estado antijurídico de cierta duración.

  • Instantáneos.

Son aquellos que se consuman en un solo acto, es decir, que la acción que lo consuma se perfecciona en un solo momento. En ese sentido la vulneración jurídica realizada en el momento de consumación se extingue con esta. La acción coincide con la consumación. El agente no tiene ningún poder para prolongarlo ni para hacerlo cesar. Ej. , el homicidio, robo, hurto

  • Permanentes.

Son aquellos en los cuales la acción que constituye el delito, por definición debe necesariamente prolongarse en el tiempo durante un lapso significativo, es decir, que durante toda la realización del delito, este se sigue consumando para que la conducta pueda configurarse como típica en relación  a estos tipos penales. Ejemplo: secuestro, extorsión, o privación de libertad -aquí la persona aparece restringida, cuya duración se traduce en una restricción de la libertad ambulatoria del individuo-.
Por tanto un delito es permanente – continuo- cuando el sujeto activo realiza acciones activas u omisivas que hacen que los efectos antijurídicos se prolonguen el tiempo -secuestro, violación de domicilio-.[8]
  • De Estado

Son aquellos que provocan la aparición de una situación antijurídica de cierta duración, sin requerir su mantenimiento para la consumación del mismo, puesto que aquel se configura con la mera aparición de dicho estado.

La falsedad ideológica de un documento crea un período antijurídico duradero, constituyéndose en un tipo penal de estado, debido que su consumación finaliza con la introducción del documento falso al Trafico Jurídico, sin que sea necesario que dicho estado finalice, puesto que la norma solamente exige la producción de la falsedad, por medio de la inserción directa e indirecta de una declaración falsa en un instrumento público o privado concerniente a un hecho que el documento deba probar.

c) Delitos de Acción y de Omisión

Es determinante en esta clasificación considerar que la diferencia entre delitos de acción y de omisión no reside en el plano del comportamiento, debido que en ambos se produce una conducta positiva, sino en el normativo de la clase y contenido de la norma jurídica infringida, si es  prohibitiva de una conducta nociva origina un delito de acción, y si es preceptiva de una conducta beneficiosa uno de omisión.

Los tipos omisivos se sub clasifican en:

v  Omisión Propia

Los delitos de omisión, en general, son aquéllos donde se desaprueba por el ordenamiento jurídico no un hecho que se ha llevado a cabo, sino algo que el Estado exige que se realice pero no se hace. O como define Silva Sánchez, “la omisión consiste en la no-realización de una prestación positiva de salvaguarda de un bien jurídico”. Es el caso típico de la madre del deber de socorro tipificado en el artículo 175 del C.P.

Las omisiones propias la norma exigiría al sujeto la realización de determinada acción salvadora en razón a criterios de solidaridad que se imponen en cabeza de los individuos.
En estos el contenido típico está constituido por la simple infracción de un deber de actuar, con independencia de si del mismo se sigue o no un resultado. Ejemplo: la omisión de socorro que se consuma con el mero no prestar ayuda, regulada en el artículo 175 Pn., en el que la no prestación de una intervención posible y separada, determina el cumplimiento de los elementos objetivos del tipo.

v  Omisión Impropia

Son las que surgen de la interpretación de ciertos tipos, que en principio se entendería como si sólo se pudieran realizar mediante una acción, pero que también se pueden cometer por medio de una omisión, porque el resultado sería el mismo que si se hubiera obrado activamente, la norma exigiría del sujeto la evitación del resultado que se quiere impedir con la norma.

Son llamados también de comisión por omisión, el comportamiento omisivo no se describe expresamente en el tipo activo, que solo prohíbe un determinado comportamiento, la omisión equivale a la acción, no basta entonces el no hacer, si no ha hecho posible la producción del resultado típico.

El tipo Falsedad Ideológica, es de realización mixta, debido que puede ser ejecutado en ambas modalidades del comportamiento humano; es de acción puesto que la ley prohíbe la falsedad de en un documento por considerarlo nocivo para la sociedad. Y es de omisión cuando se determina el deber de insertar declaración realizada por las partes que constituye elemento esencial de la genuinidad del documento que se configura; es así que se ordena actuar en determinado sentido que se reputa beneficioso y se castiga el no hacerlo; concurriendo bajo estos supuestos las dos modalidades de la falsedad: la inserción directa o indirecta o la falta de inclusión de la declaración realizada por los intervinientes en el acto consignado en documento público o privado.

d) Delitos de Medios Determinados y Resultativos

De medios determinados

Aquel que describe las modalidades de la acción, de forma que cierra la posibilidad de realizarlos por otras vías, de modo tal que describe las modalidades de la acción, circunscribiendo la forma en que se ha de consumar la conducta típica.

En estos la descripción legal acota expresamente los medios por los cuales debe realizarse la conducta típica, como es el caso del Robo estatuido en el artículo 212 Pn., que dispone como medio la violencia.
El tipo objeto de estudio de acuerdo al tenor literal del supuesto de hecho no describe la necesaria concurrencia de medios determinados para su consumación creando las diferentes posibilidades para configurar la acción típica utilizando cualquier medio para su consumación.


Resultativos

En ellos se describe de tal forma el delito que es posible cualquier forma de realización aquel que describe la producción de un resultado, sin especificar cómo y por qué medios.
Llamados también de medios indeterminados, son aquellos en los que basta la realización de la conducta típica, sin limitación de los medios para la producción del resultado requerido por la norma.

La Falsedad Ideológica se clasifica como un delito resultativo, puesto que la descripción típica que se hace en el artículo 284 Pn., no requiere medio específico para realizar la falsedad en los documentos regulados, dejando abiertas las posibilidades para que sea efectuado por cualquier medio que la tecnología y el ingenio humano permitan.

E)   Delitos de Un Acto, Pluralidad de Actos y Alternativos.

Los delitos se clasifican según las modalidades de la acción, atendiendo a la descripción del tipo penal. Pueden ser de un acto, pluralidad de actos y alternativos.

Delitos de un acto.
Los de un acto describen una sola acción, son también llamados de acción simple. Por ejemplo, el delito de Hurto regulado en el artículo 207 Pn., porque según la descripción del tipo requiere para su consumación únicamente el “apoderamiento de la cosa”.
La Falsedad Ideológica no se clasifica en los delitos de un acto, porque el supuesto de hecho describe dos conductas posibles para su realización,  insertar o hacer insertar cuyos verbos rectores orientan la forma de su cometimiento.

Delitos de Pluralidad de actos.
Son aquellos que describen varias acciones a realizar, éstos llamados asimismo de acción compuesta, para su realización es necesario que el sujeto activo efectué todas las conductas descritas en el tipo.
Por ejemplo el Robo regulado en el artículo 212 Pn., requiere: el apoderamiento de la cosa, violencia o intimidación en las personas, o fuerza de las cosas; otro ejemplo, el delito de Secuestro artículo 149 Pn., donde es necesario la privación de libertad con el propósito de obtener un rescate, o el cumplimiento de determinada condición.

Tampoco el delito objeto de estudio puede clasificarse en los delitos de pluralidad de actos, porque no exige para su configuración que se efectúen todas las conductas descritas en el tipo, sino que ejecutando cualquiera de ellas es suficiente para su consumación.

Delitos alternativos.

Estos prevén varias modalidades posibles a realizar, bastando que se efectúen cualquiera de ellas para su consumación. Por ejemplo, el artículo 188 Pn., regula el Allanamiento de morada, describiendo dos modalidades, la primera entrar en morada ajena, ó la segunda, mantenerse en ella contra la voluntad del morador.

Por lo anterior, el tipo de Falsedad ideológica se clasifica como un delito alternativo, porque el tipo describe dos conductas, bastando que el sujeto activo ejecute una de ellas para su consumación; la primera de las modalidades es que el sujeto activo quien posee calidad especial inserta declaración falsa en un documento público o privado; ó la segunda de hacer insertar declaración falsa en el objeto material por cualquier sujeto concerniente a un hecho que el documento deba probar.

f) Tipos Cerrados y Abiertos

Tipos cerrados.
Los tipos cerrados o determinados son aquellos que en su redacción se encuentran la totalidad de las condiciones exigidas para que se efectúe el delito, las conductas se describen taxativamente, por tanto, no es necesario acudir a otras normas ni reglas extra penales para precisar circunstancias de la conducta típica.

Roxin, siguiendo a Welzel, señala que ” el tipo describe por regla general todos los elementos fundamentadores del injusto, refiriéndose así a los tipos cerrados, que constituyen completamente el tipo de injusto, frente a ellos se contraponen los tipos abiertos, en los que no se describe exhaustivamente y en todos sus aspectos el objeto de la prohibición”. [9]
La Falsedad Ideológica se clasifica como un tipo cerrado, porque contiene en su redacción típica la totalidad de las condiciones requeridas y las circunstancias típicas de prohibición, para la consumación de la conducta ilícita, describiendo con precisión el comportamiento, no siendo necesario acudir a otras normas ni reglas extra penales.

Tipos abiertos.

Se refieren a los delitos que han sido redactados acudiendo a pautas generales, sin precisar las circunstancias de la conducta, ni indicar la modalidad del comportamiento que ha de producir el resultado, o aquellas figuras que contienen referencias ejemplificativas, vagas, indefinidas o equívocas tendentes a alcanzar cualquier acción. También llamados indeterminados, por no aplicarse en ellos el principio de taxatividad. En estos delitos el juzgador debe remitirse a reglas generales, propias de la actividad en la que se desarrolló el hecho que provocó el resultado típico, así como recurrir a un médico, electricista, comerciante, entre otros.

La ley no individualiza totalmente la conducta prohibida, sino que exige que el juez lo haga, acudiendo a reglas que se exigen y que pueden encontrarse en otras partes del mismo ordenamiento ó en uno de igual o inferior jerarquía, inclusive puede recurrir a normas éticas, sociales y la costumbre. Por ejemplo, el delito de Violencia Intrafamiliar regulado en el artículo 200 Pn., porque el tipo no determina específicamente el supuesto de hecho, sino que deberá remitirse a la Ley contra la Violencia Intrafamiliar para precisar las circunstancias de la conducta prohibida.

Por tanto, el delito de falsedad ideológica si configura en el supuesto de hecho todos los elementos necesarios para la configuración del injusto dotándole por ser un tipo completo y cerrado, excluyendo definitivamente la aplicación de una norma o regla extrapenal para la configuración del tipo objeto de estudio.


2.  Por la relación de la parte subjetiva con la objetiva.

TIPOS CONGRUENTES E INCONGRUENTES

Tipos congruentes.

Son aquellos que se caracterizan porque la parte subjetiva se corresponde con la objetiva, para su realización es necesario que medie el dolo, conocer y querer realizar los elementos objetivos del tipo. Por ejemplo, el delito de Enriquecimiento Ilícito, artículo 333 Pn., requiere que el sujeto quiera obtener un provecho económico con la realización de la conducta.

Respecto al delito de Falsedad Ideológica, se clasifica como un tipo congruente porque en la ejecución de la conducta falsaria es necesario que el sujeto activo conozca y quiera insertar o hacer insertar declaración falsa en un documento público o privado para incorporarlos al tráfico jurídico.

Tipos incongruentes.

En estos la parte subjetiva de la acción no corresponde con la objetiva, generándose un exceso en ambas. Ello puede suceder en dos sentidos opuestos:

1. POR EXCESO SUBJETIVO.

Los tipos pueden ser portadores de elementos subjetivos distintos del dolo ó constituir una forma de imperfecta ejecución.


a)    Los tipos que contienen elementos subjetivos distintos del dolo, se subdividen en:

  • Delitos mutilados en dos actos,
  • Delitos de resultado cortado, y
  • Tipos de tendencia interna intensificada.

Delitos mutilados en dos actos.

Se caracterizan porque la intención del autor al ejecutar la acción típica, se dirige a realizar otra actividad posterior del mismo sujeto; por ejemplo, el delito de Falsificación, Tenencia o Alteración de Moneda Falsa, regulado en el artículo 279 Pn., porque el sujeto que falsifica moneda lo hace con la intención de ponerla en circulación y obtener lucro.

En el tipo de falsedad ideológica el sujeto consumando la acción típica precisa la finalidad potencial de ponerla en el trafico jurídico en el caso del inciso primero, es decir, en relación a los documentos públicos y privados, asimismo en el inciso segundo la finalidad que persigue el comportamiento típico es causar perjuicio patrimonial a un tercero, sea que ocurra o no este último, se configura como delitos mutilados en dos actos de acuerdo a la finalidad que persiga en el caso concreto.

Delitos de resultado cortado.

Son aquellos en los que el autor hace algo para que se produzcan consecuencias posteriores; por ejemplo, en el caso del delito de Rebelión.

El delito de falsedad ideológica se puede contemplar excepcionalmente esta modalidad del tipo, en atención al supuesto que la falsedad insertada por declaración falsa en un documento público o privado sea burda o inocua por la cual el autor pretendía incorporarla al trafico jurídico pero por su falta de idoneidad del medio empleado para causar perjuicio fue sustraída en tiempo real previo al resultado perseguido por el autor falsario.
.
Delitos de tendencia interna intensificada.

No suponen que el autor busque algo más allá de la acción típica, sino que la realice confiriéndole un sentido subjetivo específico, como en la Injuria, artículo 179 Pn., porque con la ofensa se pretende perjudicar el honor y la dignidad de la persona que la recibe.

Respecto al delito de Falsedad Ideológica, cuando se inserte o hiciere insertar declaración falsa en un documento privado se clasifica de tendencia interna intensificada, porque no sólo requiere que dicha declaración incorporada el objeto material sea incompatible con la realidad histórica a la que hace referencia, sino que también, se exige que concurra un “ánimo de causar perjuicio” a un tercero, en este caso aunque se obre con posibilidad de causar el daño patrimonial a un particular.

b) Los tipos de imperfecta realización.                            

Actos Preparatorios punibles

Se caracterizan porque el autor perseguía la consumación del delito y, sin embargo, no lo consigue, logrando sólo realizar determinados actos preparatorios que la ley castiga.
 En el delito de Falsedad Ideológica no se sancionan los actos preparatorios realizados por el autor directo o mediato, porque el Código Penal estipula expresamente los casos específicos en que si operan, caso que no es el tipo objeto de estudio.


Tentativa

Es cuando se da comienzo a la ejecución de un delito determinado con dolo de consumación y medios idóneos, que no llega a consumarse por causas ajenas a la voluntad del autor.

En conclusión son llamados tipos incongruentes por exceso subjetivo, porque el autor quería llegar más lejos de lo que ha conseguido objetivamente.

Respecto al delito de Falsedad Ideológica excepcionalmente aplicando un juicio de valor admite la tentativa en los casos de falsedad burda, de tal modo que el resultado de la inserción de la declaración falsa en el documento no tiene aptitud para entrar en el tráfico jurídico y causar precisamente el ánimo de perjuicio patrimonial que se persiga en el caso concreto.

2. Por exceso objetivo.

Los tipos imprudentes.

Producen un resultado no querido por el autor por falta de cuidado. Por ejemplo los delitos de Lesiones culposas regulado en el artículo 146, y el Aborto culposo, artículo 137 Pn., no hay coincidencia entre lo deseado y lo realizado por el autor: la finalidad del agente no era producir el hecho cometido.
El tipo objeto de estudio es congruente entre la parte objetiva con la subjetiva, descartando la posibilidad que el autor cometa falsedad ideológica por falta al deber objetivo de cuidado, porque es necesario que el sujeto conozca y quiera realizar los elementos objetivos del tipo para configuración del ilícito penal.


2.2.5.3 SEGÚN LOS SUJETOS.


1. Por la cualificación del sujeto activo


Delitos Comunes y Delitos Especiales.

Delitos Comunes, en estos el Código penal no limita el ámbito de posibles sujetos activos, sino que se refiere a todo el que ejecute la acción típica, por ejemplo el Homicidio artículo 128 Pn.

Los delitos Especiales, requieren que el sujeto activo posea ciertas cualidades; por ejemplo que sea funcionario público, en el delito de Prevaricato, estipulado en el artículo 310 Pn.; pueden ser propios e impropios:

a) Especiales Propios, son los que describen una conducta que sólo es punible a título de autor si es realizada por ciertos sujetos, de modo que los demás no pueden serlo, ni de éste, ni de ningún otro delito, que castigue para ellos la misma conducta.

b) Especiales Impropios, guardan correspondencia con un delito común, del que puede ser autor el sujeto no cualificado que realiza la acción.

La Falsedad Ideológica se clasifica como un delito que puede ser un delito común o especial impropio, porque regula dos sujetos activos; en el inciso primero se determina que puede cometerlo cualquier persona, por tanto, no se requiere que cumpla con ciertas cualidades especiales, describiendo en su tenor literal: “el que hiciere…”. Configurándose éste como un tipo común; no obstante, según el inciso tercero, también se clasifica en delito especial impropio, porque es necesario que el sujeto activo cumpla con una cualidad especial, haciendo referencia a que previamente haya sido registrado para emitir o entregar documentos relativos al control a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios; es impropio porque de no cumplir el agente con dicha cualidad incurre en la modalidad común determinada en el mismo artículo, pero en el inciso siguiente.
2. Por la Intervención Personal.

Delitos de Propia Mano, de Autoría y Participación.

En los de propia mano: el tipo exige la realización de una acción determinada y sólo el que se encuentre en posición de ejecutarla inmediata y corporalmente, por si mismo, puede ser sujeto activo, por ejemplo, en el delito de Violación regulado en el artículo 158 Pn., es necesario que el sujeto activo actué directamente en la realización del “acceso carnal”.


La autoría y Participación:

Ranieri señala que autor es aquél que realiza con su propia conducta el delito, ejecutando el acto consumativo de la infracción, en el caso del Homicidio Agravado artículo 129 Pn., es la persona que le da muerte a otra por medio de veneno. Cómplice es toda persona que participa en el designio criminal o en otros actos, pero no en la consumación, como quien sujeta a la víctima durante su muerte o vigila mientras roban.

En el caso de la coautoría se conjugan acciones diferentes de sujetos distintos concertados, de manera que cada uno de ellos forma parte del hecho total; Eugenio Ruiz menciona como ejemplo a dos asaltantes de un banco, uno amenaza a las personas y otro lleva a cabo el robo, si uno de los dos no hubiese realizado su acción su plan hubiera fracasado, por lo tanto, existe la coautoría.

Se incluye en esta categoría de la Falsedad Ideológica, debido que el accionar típico puede efectuarse por una o varias personas, porque las conductas en el tipo descritas no limitan su realización a la intervención física de los sujetos, si no que permite que un mismo hecho sea cometido por una o  varias personas a la vez. Entonces podrían realizar las acciones de Insertar declaración falsa o hacerla insertar mediante otro sujeto sea que este actúe de forma dolosa o no, e incluso puede hacerlo el propio otorgante; y si se tratara de un documento público, podría ser autor hasta el mismo fedatario que haya intervenido en él.

La Falsedad Ideológica realizada mediante la inserción de una declaración falsa en un documento, no admite la autoría de quien aparece como otorgante del mismo; puesto que el delito cometido por dicho procedimiento puede ser autor cualquiera menos el otorgante, debido que el documento será perfectamente genuino, porque expresará su voluntad, aunque ideológicamente sea falso si no expone la verdad.
La participación es posible en cualquier grado, aunque puede surgir el problema, de separar la complicidad necesaria de la secundaria”[10].
Sin duda alguna, quien facilita un elemento para la inserción del documento falso, por ejemplo, una fotografía para completar un pasaporte, adoptara una conducta de cómplice, pero quien interviene en la misma actividad de insertar o hacer insertar declaración falsa en un documento público o privado se convierte en coautor.

3. Por la Relación entre Sujeto Pasivo y Activo.

Delitos de Encuentro y Participación Necesaria.

Los de encuentro: se caracterizan por la necesidad que el sujeto pasivo colabore con el activo, concurriendo ambos en una misma relación delictiva; por ejemplo: en el delito de Homicidio Piadoso artículo 130 Pn., donde interviene el consentimiento del sujeto pasivo de morir y la voluntad del sujeto activo de acelerar la muerte para poner fin a graves padecimientos.

Participación necesaria: no se refieren a las reglas de participación que regulan los artículos 35 y 36 Pn., si no que plantean el tratamiento jurídico penal que corresponde al sujeto pasivo, cuando interviene en la realización de la acción, pero permaneciendo impune por ser el titular del bien jurídico adscrito al tipo; por ejemplo, en el delito de violación en menor o incapaz artículo 159 Pn., donde es necesaria la intervención de la menor, a quien se accesa carnalmente, pero permanecerá impune su participación, por ser precisamente a quien se le violenta el bien jurídico protegido.

El delito de Falsedad Ideológica no se ubica en ninguna de éstas dos clasificaciones porque el sujeto pasivo en el caso de documentos públicos y auténticos es un ente abstracto, y en los privados el afectado es el patrimonio de un tercero, persona que no participo en la elaboración del instrumento, por tanto, no concurre en la acción delictiva, ni es necesaria su participación al elaborarlo.

4.    Por la Cualificación del Sujeto Pasivo.

Tipos Lesivos Generales y Lesivos Cualificados.

Los Lesivos generales: son los que pueden ser concretados en cualquier persona, la norma no exige que el sujeto pasivo ostente características especiales para que se consume el delito, así por ejemplo, en la Falsedad Ideológica regulada en el artículo 284 Pn., los sujetos pasivos son dos el primero de ellos es la comunidad y el segundo es el particular sobre el cual opera la intención de perjuicio, no exigiéndose cualidades especiales a dichos sujetos.

Lesivos cualificados: se configuran únicamente con sujetos pasivos de los que se exigen determinadas características, por ejemplo, el delito de Estupro artículo 163 Pn., es un tipo cualificado porque el sujeto pasivo necesariamente debe ser mayor de quince y menor de dieciocho años de edad.

2.2.5.4  SEGÚN LA RELACIÓN CON EL BIEN JURÍDICO.

Se subdivide en dos categorías debido a las modalidades que el bien jurídico presenta.

1. Según la proximidad de la amenaza.

No puede considerarse que una conducta sea típica hasta que se haya comprobado la afectación a un bien jurídico, que puede consistir en una lesión o en un peligro, de acuerdo a los indicadores del principio de lesividad.

Delitos de Peligro Concreto, Abstracto y de Lesión.

Los delitos de peligro: son la mayor o menor probabilidad de un acontecimiento dañoso o su posibilidad de producción; se distinguen dos clases de peligro:

Concreto: requieren la concreta puesta en peligro del bien jurídico, el peligro efectivo es el resultado típico; por ejemplo, el delito de Conducción Temeraria de Vehículo de Motor, artículo 147-E Pn., cuyo tipo exige, junto a la conducción con "temeridad"; que se pusiere en concreto peligro la vida o integridad física de las personas.

Abstracto: se sanciona una acción "típicamente peligrosa" o peligrosa "en abstracto", sin exigir como en el caso concreto que se haya puesto efectivamente en peligro el bien jurídico protegido; esto sucede en el delito de Tenencia, Portación o Conducción Ilegal o Irresponsable de arma de fuego artículo 346-B Pn., que protege la Paz Pública.

Delito de lesión: el tipo requiere un menoscabo efectivo del bien jurídico protegido, el legislador demanda un daño o detrimento concreto en el objeto de la acción, que en el caso del delito de Homicidio artículo 128 Pn., es la vida.

La Falsedad Ideológica, admite las modalidades antes explicadas, debido que:

El Artículo 284 Inciso Primero C.P.: Cuando se trata de documentos públicos y auténticos se clasifica como un delito de lesión, porque requiere un detrimento efectivo de la Fe Pública.

 Al recaer la acción en documentos privados, la expresión típica “animo de causar perjuicio”, significa que basta con que el perjuicio obre como posibilidad, representa “el estado causalmente apto para lesionar el patrimonio en que se encuentra el instrumento con arreglo tanto de sus condiciones objetivas de forma y destino, como a las que derivan del contexto de la situación”.

Lo posible es lo que puede ser, no lo que va a ser, si no cambiarían las relaciones de causalidad, porque esto último configura lo probable y la ley no requiere la probabilidad de perjuicio, sino la simple posibilidad de él, por tanto, se trata de un (6 Baigún-Tozzini, “La Falsedad Documental en la Jurisprudencia”, pág. 277) peligro concreto, objetivamente constatable.

El peligro no está en la falsificación en sí, porque sería abstracto, sino que se presenta por la funcionalidad y los efectos que el documento privado puede asumir en las relaciones de los sujetos.

2. El número de bienes afectados.

MONOOFENSIVOS Y PLURIOFENSIVOS.

Los Monoofensivos: protegen solamente un bien jurídico; por ejemplo: en el delito de Homicidio, regulado en el artículo 128 Pn., se resguarda la vida de las personas.

Los Pluriofensivos: tutelan varios bienes jurídicos; así en el delito de Disparo de arma de fuego artículo 147-A Pn., se protege la vida y la integridad personal.

En esta clasificación es importante determinar que para algunos doctrinarios partidarios de las teorías clásicas del delito, la Falsedad Ideológica, no solamente afecta la Fe Pública, porque ataca la confianza depositada en la conducta del agente que emite el documento; pero según las nuevas teorías funcionalistas es pluriofensivo, debido que tutela tres bienes jurídicos, dependiendo del tipo de documento sobre el cual recae la conducta típica, de ser instrumentos públicos y auténticos, sería la Fe Pública; al ser privados es el patrimonio de terceros, pero en todos los documentos lo que se busca es proteger la seguridad del tráfico jurídico.


2.2.5.5. ESTRUCTURA DEL  DE FALSEDAD IDEOLOGICA

Regulado en el artículo 284 del Código Penal, el cual literalmente dice:

Art. 284.- El que con motivo del otorgamiento o formalización de documento público o auténtico, insertare o hiciere insertar declaración falsa concerniente a un hecho que el documento debiere probar, será sancionado con prisión de tres a seis años.
.
Si la conducta descrita en el inciso anterior se realizare en documento privado, se impondrá la misma pena si el agente actuare con ánimo de causar perjuicio a un tercero

El que emitiere o entregare documentos relativos al control del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, haciendo constar una operación que no se realizó o que habiéndose realizado se hagan constar cuantías y datos diferentes a los reales, será sancionado con prisión de cuatro a seis años.

Si los documentos referidos en el inciso anterior acreditaren como emisores a sujetos que no se encuentran inscritos en el registro de contribuyentes de la Administración Tributaria; contengan datos o información que no corresponden al contribuyente con el que se vinculan en él, la sanción se incrementará hasta en una tercera parte del máximo señalado en el inciso anterior.

Desarrollándose a través de la Teoría Finalista del delito, en acción, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad.

2.2.5.5.1 ACCIÓN.

“Es todo comportamiento dependiente de la voluntad humana que implica una finalidad”[11]. De ahí que la acción humana regida por la voluntad sea siempre una actividad final, dirigida a la consecución de un fin La dirección final de la acción se realiza en dos fases, una interna y otra externa.

1. Fase interna: sucede en la esfera del pensamiento del autor, y comprende tres etapas:

1.1 Proposición de un fin: el sujeto se propone cometer la Falsedad Ideológica en un documento público, autentico o privado.

1.2 Selección de medios: analiza cómo insertara la falsedad utilizando una firma falsa, adulterando cifras, interlineando palabras, entre  otras formas.

1.3 Consideración de efectos concomitantes: la persona determina que realizara la conducta falsaria, insertando declaraciones falsas en un documento, pero considera que no sería posible realizarlo por ser burda la declaración inserta en el documento. La consideración de estos efectos puede hacer que el autor vuelva a plantearse la realización del fin y rechace alguno de los medios seleccionados para ello; pero una vez los admita como de probable producción también pertenecerán a la acción.

Fase Externa: En esta el autor procede a la realización de su fin en el mundo externo, poniendo en marcha conforme a su plan, el curso causal dominado por su finalidad y procura alcanzar la meta propuesta, que en este caso es la incorporar falsedad en un documento público o privado.

2.2.5.5.1.1 Supuestos de Ausencia de Acción

No hay delito sin acción, ocurre así cuando falta una manifestación exterior. No obstante, surgen dudas en aquellos casos que existiendo un hecho externo, hay una ausencia de voluntad que lo haya dirigido; para resolver este problema se ha determinado, como criterio general, que no hay acción cuando se puede afirmar que la persona involucrada sólo ha tomado parte físicamente en el hecho, pero sin intervención de voluntad consciente en la conducción de dicho proceso causal.

El derecho penal solo se ocupa de acciones voluntarias, no habrá acción penalmente relevante cuando concurran las siguientes circunstancias:

A)   Fuerza Irresistible.

Es un acto de fuerza proveniente del exterior que actúa materialmente sobre el agente. Para que sea una causa de ausencia de acción, debe ser absoluta, de tal forma que no deje ninguna opción a quien la sufre -vis absoluta-. Puede provenir de la naturaleza o de un tercero, lo importante es que provoca que una persona actúe sin capacidad de control, por ejemplo, se produce un terremoto y las personas que viven en un edificio pugnan por salir, al llegar a las escaleras, una resbala y cae sobre otra produciéndole la muerte; en este caso el sujeto que resbaló actuó con fuerza física irresistible, por tanto, no hay acción.

En el delito de Falsedad Ideológica, no se puede dar esta ausencia de acción, en el supuesto que una persona por fuerza de la naturaleza inserte o haga insertar declaraciones falsas sobre un documento público o privado porque para la consumación del ilícito penal se requiere total dominio del sensorial-motriz por parte del autor para causar el resultado perseguido.

b) Movimientos reflejos.

Es un estímulo del mundo exterior que es percibido por los centros censores que lo transmite, sin la intervención de la voluntad directamente a los centros motores, tales como: las convulsiones epilépcias o los movimientos instintivos de defensa, no constituye acción porque el movimiento no esta en este caso controlado por la voluntad, por ejemplo, cuando un sujeto efectúa un movimiento brusco al tocar una conducción eléctrica, producto de lo cual hiere a otra persona.

No es posible que una persona pueda insertar o hacer insertar una declaración falsa en un documento público o privado, a causa de una convulsión o un movimiento instintivo de defensa, porque se requiere de acciones complejidad como, escribir, editar, firmar, sellar, la cuales no pueden hacerse con un simple estimulo o por instinto.

c) Estados de Inconsciencia.

Se trata de momentos en los que el sujeto que realiza la acción no es plenamente consciente de sus actos, llamados también como pérdida de consciencia o estados de inconsciencia; son aquellas situaciones donde la persona se encuentra desconectada del mundo exterior, no teniendo respuesta a ningún estímulo, pero la respiración y el pulso están presentes. Hay distintas situaciones en las que se puede encontrar una persona inconsciente, entre las que están:

d) Estados fisiológicos: las fiebres muy elevadas, catalepsia, sonambulismo, embriaguez letárgica, el sueño profundo y otros, son estados fisiológicos que impiden o anulan la capacidad de movimiento del individuo que en esas situaciones carece de voluntad y serán fuente de omisiones. Estos estados de inconsciencia absoluta dan lugar a la falta de acción, siendo la conciencia totalmente suprimida o aniquilada resultando indiferente si la voluntad del agente participó en la génesis de la inconsciencia.

Sin embargo, si el estado que priva la voluntad puede ser evitado o si pueden ser impedidos los resultados ocurridos durante el tiempo en que se mantiene, existirá responsabilidad.
Al producir una completa ausencia de actividad en las funciones mentales del hombre, no es posible pensar que se cometa el delito de Falsedad Ideológica, debido que las conductas que describe el tipo, requieren que el autor tenga la capacidad plena para hacer un documento que parezca veraz, porque de no ser así no podría entrar al trafico jurídico, sin violentar los bienes protegidos como son la fe pública, seguridad jurídica y el patrimonio en caso de los documentos privados.

2.2. 5.5.2 TIPICIDAD

El tipo penal es la descripción precisa de las acciones u omisiones que son consideradas como delito. Siendo obligación del Estado tipificar los comportamientos, facultad que deviene por el principio de legalidad. De este modo, en cada legislación nacional o internacional, cada una de las infracciones penales que se pretenden castigar deben ser “tipificadas”.

Los tipos penales suelen incluir aspectos objetivos y subjetivos; el componente objetivo es una conducta exterior realizada por una persona y se expresa a partir de un verbo: insertar o hacer insertar. Pero en la gran mayoría de los casos no es suficiente la existencia de un acto exterior para que se cumpla la situación prevista en el tipo penal, siendo necesario también que exista un componente subjetivo, que es la intención –dolo- de realizar la conducta exterior descrita.


2.2. 5.5.2.1 TIPO OBJETIVO.


Elementos Objetivos Descriptivos Esenciales.

1. Conducta Típica.

Es el comportamiento humano voluntario, positivo y primer elemento para que exista el delito. Esta manifestación primaria del obrar delictivo,  presenta dos formas concretas de manifestación: bien un hacer positivo -comisión o acción en sentido estricto-, o un no hacer –omisión-. Así se analizaran cada una de ellas respecto al delito de falsedad ideológica.

Conducta Activa

La autenticidad del documento es definida como la identidad entre autor real y aparente, exigencia que se encuentra sobre la base del reconocimiento e identificación de los participantes en el Tráfico Jurídico, para garantizar la eficacia del principio de responsabilidad.

El artículo doscientos ochenta y cuatro del Código Penal, sanciona cuatro modalidades de Falsedad Ideológica, que es cometida cuando se hace aparecer como verdadero declaraciones que no son coherentes con la realidad a la que hace referencia el documento. El legislador también destaca con caracteres diferenciales las acciones, según la clase de documento que se trate.

Las modalidades consisten en insertar o hacer insertar una declaración falsa, en el hacer se da un procedimiento de adecuación que concreta la falsedad al hacer pasar como verdadero lo que no lo es. La distinción de ambas acciones repercutirá sobre determinados resultados típicos, constituyéndose las dos formas de consumación que pueden surgir.

Ø  Insertar: El Insertar en un documento declaraciones falsas, es atribuir un texto a quien no lo ha otorgado o si lo ha otorgado lo ha hecho de forma inexacta de como se hace constar en el instrumento público o privado; es falso en todos y cada uno de sus signos de autenticidad como la escritura, firmas y sellos. Asume la imitación quien hace insertar declaraciones parcial o totalmente falsas en un instrumento falso, como a quien se le adjudica la falsificación de uno verdadero, cambiando su tenor o contenido, por ser contradictorio entre lo que expresa y lo que hubiese debido de expresar de ser auténticamente verdadero.

La conducta de insertar o hacer insertar declaraciones falsas en un documento público, se configura a través de la idea de creación completa, introduciendo en él la totalidad de los elementos que son propios de la especifica categoría de instrumentos que se trate, desde su tenor y con él la designación del sujeto al que se le atribuye, hasta los demás requisitos formales, aunque carezca de capacidad de causar perjuicio a la fe pública o patrimonial.

Ø  Hacer Insertar: Aquí contempla la concurrencia de un autor mediato el que es usado como mero instrumento para incorporar declaraciones falsas que un documento deba probar. Ejemplo el caso de un abogado que se presenta ante Notario alegando ser el representante legal de un empresa cuando no lo es. La acción típica se dará entonces, a partir de dos ideas básicas: la existencia de un documento autentico y la incorporación a él de falsedades.

Es necesario aclarar que la potencia engañadora radica en la circunstancia de que al documento falso se le dé la apariencia del verdadero, de modo que pueda ser aceptado como tal por cualquier persona que se encuentre en la misma situación del que fue engañado. Dicha apariencia de verdadero en el proceso de imitación no necesita ser perfecta, si no que es suficiente que los rasgos objetivos del documento falso y la coherencia de su contenido lo hagan aparecer como genuino.

Quedará fuera del tipo, lo que se presente como ostensiblemente torpe y falso a simple vista, por eso, en cuanto a la apreciación de la generalidad, la falsificación que puede ser burda para una persona avezada, puede no serlo para la que no lo es, se ajustara entonces a la tipicidad.

Si la modalidad de insertar o hacer insertar, recaen sobre documentos privados donde solamente han intervenido las partes interesadas, para dejar constancia de algún hecho que ha surgido entre ellas, se requiere que la acción origine perjuicio a un tercero, la doctrina tradicional sobre éste elemento plantea: normalmente la misma falsedad sobre todo  cuando incurre sobre documentos públicos, puede señalarse ya como un menoscabo de la Fe Pública, pero ese efecto no es típicamente suficiente cuando se refiere a los instrumentos privados, porque la ley exige que a esa eventual lesión abstracta se sume la concreta posibilidad de perjuicio de otros bienes jurídicos, que pueden ser de variada naturaleza: patrimonial o moral, y deben ser titularidad de alguien que no sea el agente de la falsificación.

La tercera de las modalidad se encuentra en el inciso tercero y cuarto del artículo 284 Pn., determinando que incurren en Falsedad Ideológica, aquellos que emitan o entreguen documentos relativos al control del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, haciendo constar una operación que no se realizó o que habiéndose realizado se hagan constar cuantías y datos diferentes a los reales.

a)   Facilitar: Es la conducta donde se inicia la introducción al tráfico jurídico de los documentos falsificados, porque de esta forma son entregados a las personas a nombre de quienes se expidieron y así ser utilizados para los fines que fueron elaborados.

b) Hacerlos circular o ponerlos a disposición: Es la forma como ingresan los documentos al tráfico jurídico y será la persona a quien se le ha asignado una calidad que no posee, la que podrá disponer de ellos.

Cuando se falsifican intelectualmente los documentos relativos al control del Impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios, se pueden dar dos situaciones: a) El que emitiere o entregare documentos relativos al control del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, haciendo constar una operación que no se realizó o que habiéndose realizado se hagan constar cuantías y datos diferentes a los reales. b) Si los documentos referidos en el inciso anterior acreditaren como emisores a sujetos que no se encuentran inscritos en el registro de contribuyentes de la Administración Tributaria; contengan datos o información que no corresponden al contribuyente con el que se vinculan en él, la sanción se incrementará hasta en una tercera parte del máximo señalado en el inciso anterior

La pena estipulada aumenta hasta en una tercera parte de su máximo, cuando las conductas delimitadas en esta tercera modalidad acreditaren como emisores a sujetos que no se encuentran inscritos en el registro de contribuyentes de la Administración Tributaria; contengan datos o información que no corresponden al contribuyente con el que se vinculan en él.

Conducta Omisiva.

La Falsedad Ideológica también puede constituir un comportamiento omisivo impropio, cuando los emisores que están autorizados por la administración tributaria, para entregar o emitir  los instrumentos relativos al control del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de servicios, se convierten en sujetos activos, porque tienen la responsabilidad jurídicamente impuesta por el artículo 116 del Código Tributario, de evitar la elaboración, facilitación, circulación y disposición de dichos instrumentos a personas no inscritas en el registro de contribuyentes de la Dirección General de Impuestos Internos, o que se haga contener en ellos datos o información que no le corresponden.

2. Sujetos.

En los delitos es necesaria la incidencia de dos sujetos, el activo es quien realiza la acción delictiva, y el pasivo el que la sufre. En ocasiones intervienen otros sujetos en conjunción con el activo, sea antes o después de la comisión o realización del delito, como es el caso de los partícipes.

Es importante mencionar que no hay delito sin tipo, porque éste es la descripción de la conducta prohibida por el derecho. En consecuencia, únicamente las conductas descritas como tales en los códigos penales serán constitutivas de sanción, por tanto, lo que no es típico no interesa a la valoración jurídico-penal.

Es necesario señalar que a pesar que un sujeto activo cometa aparentemente una conducta típica, no siempre será castigado por la comisión de un delito, porque puede faltar alguno de los elementos del tipo.

a) Sujeto Activo

Es toda persona que en términos generales infrinja la ley penal, sea con el pleno conocimiento de la acción que va a realizar, esperando su resultado, dolosamente; o en caso contrario sin su voluntad, cuando la acción que da origen al delito, no es deseada y se comete por imprudencia.

La descripción típica del delito de Falsedad Ideológica regulada en el artículo 284 Pn, considera dos clases de sujetos activos, en el inciso primero, dice: “el que hiciere…”, no requiere que quien realiza la conducta descrita cumpla cualidades especiales, por tanto, podrá ser cualquier persona que hiciere insertar declaraciones falsas en un documento con apariencia de verdadero.

En cambio el inciso tercero, alude como sujeto activo a las personas que están registradas en el registro de contribuyentes para emitir o entregar documentos relativos al control del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, por tanto, el sujeto activo en este inciso serán todas las personas naturales o jurídicas autorizadas; de igual forma en la conducta descrita en el inciso mencionado, puede incurrir cualquier persona, puesto que en el siguiente párrafo se agrava la conducta si quien emite los documentos no se encuentra autorizado para ello.

b) Sujeto Pasivo
En la consumación de un delito es quien sufre directamente la acción, es sobre quien recaen todos los actos materiales utilizados en la realización del ilícito, el titular del derecho dañado o puesto en peligro.

En Derecho penal, el perjudicado puede ser persona física o jurídica que sufre un daño provocado por un delito. Las personas naturales podrán sufrir perjuicio físico y patrimonial.

En el delito de Falsedad Ideológica existen dos sujetos pasivos, siendo estos la comunidad y los particulares; no obstante, dependerá del perjuicio ocasionado y la forma de falsificación que realice el sujeto activo para determinar quién es el directamente perjudicado con su conducta. El inciso primero del artículo 284 Pn., regula la falsificación de documento público o autentico, en esta modalidad el sujeto pasivo es la comunidad, porque a toda ella interesa el ordenado desarrollo de las relaciones jurídicas, puesto que los ciudadanos están ligados por necesidades, intereses y fines comunes; con la conducta falsaria ofende o amenaza los intereses jurídicamente protegidos por las normas del Derecho Penal, siendo en este caso la Fe Pública.

Asimismo, el inciso segundo del delito en análisis, regula la falsificación de un documento privado, con la conducta realizada por el agente hay probabilidad de causar perjuicio a terceros, por ende la falsedad en documento privado daña el interés específico del sujeto pasivo, el patrimonio de los particulares.


3. Bienes Jurídicos.

Tradicionalmente algunos autores han considerado que en materia de falsedades documentales el bien jurídico tutelado es la Fe Pública, no obstante, han surgido algunas concepciones doctrinarias que complementan esa idea, incorporando el Patrimonio y la Seguridad del Tráfico Jurídico.

CARRARA y OLIVIERI afirman, que la Fe Pública y la Seguridad del Tráfico Jurídico son los valores sociales que justifican la tipicidad criminal de las falsedades, teoría aplicable a los delitos de falsedad en documento público, y no a las realizadas en documentos privados, puesto que en estos casos al exigir en la realización del tipo que “el agente actuare con ánimo de causar perjuicio a tercero”, el bien jurídico puesto en peligro por la acción falsaria no sería otro que el patrimonio de las personas. Desde esta doctrina, se señala que en el delito de Falsedad Ideológica, la fe pública es sólo ofendida en el caso en que se falsifiquen documentos públicos y auténticos que hagan fe.

Las modernas teorías sobre el bien jurídico de los ilícitos falsarios, se fundamentan en la protección de la funcionalidad del documento. Son las denominadas corrientes funcionalistas, término acuñado por Rheineck, las  cuales, siguiendo a García Cantizano, presentan en común las características siguientes:

1° La consideración del documento como medio de prueba.
2° Centrarse en la institución del documento como bien jurídico protegido autónomamente.
3° La consideración del documento como bien jurídico penalmente protegido por las funciones esenciales que el mismo representa en el tráfico jurídico, tales como: la función de perpetuación -fija la manifestación de voluntad-, probatoria, y de garantía -permite identificar al autor de la declaración de voluntad-.

La concepción funcionalista es la adoptada en el trabajo de investigación, siendo la más idónea y completa, puesto que en la Falsedad Ideológica el bien jurídico protegido está constituido por la funcionalidad del documento, debido que estos en el mundo actual son instrumentos imprescindibles para la mera existencia del tráfico jurídico y para su adecuado funcionamiento; por tanto, serán la Fe Pública, el Patrimonio, y la Seguridad del Tráfico Jurídico los bienes jurídicos penales tutelados.

a) Fe Pública

La Fe Pública está conformado por dos vocablos: fe, que significa el crédito dado a una cosa por la autoridad del que la dice; y publica, notoria, patente o manifestación; por lo cual se constituye en un crédito notorio, manifiesto, el cual es conferido a los Notarios y/o funcionarios que en el ejercicio de sus funciones otorgan o formalizan documentos que merecen fe pública.

“Se define como la creencia en la integridad, genuinidad y veracidad de los documentos como medios de prueba, en virtud de la confianza que la colectividad tiene en cuanto han sido producidos conforme a las normas legales”[12].Se protegen los documentos públicos y privados, éstos últimos, en razón de que en ellos los particulares depositan una confianza, por lo cual, se reglamenta su forma de expedición con el objeto que sirvan como medios probatorios del derecho incorporado en ellos.

A)  La fe pública como objeto único de tutela
Fundamentalmente pueden distinguirse dos acepciones distintas de la fe pública entre aquellos autores que sostienen que la misma es el único bien jurídico protegido por el delito de falsedad.
Por un lado, aquella que se ha llamado concepción publicístico-normativa de la fe pública, que la define como certeza atribuida por el ordenamiento jurídico penal  a determinados objetos, cuya relevancia depende de la garantía de genuidad y veracidad ínsita en la naturaleza de los objetos mismos por la función que éstos están llamados a desarrollar en las relaciones públicas y privadas.[13]

 De otro lado, la concepción psicológico-naturalista, que la concibe como sinónimo de una real posición psicológica de la colectividad, llevada a atribuir genuidad y veracidad a determinados valores, documentos o signos relevantes para la vida social.

Dentro de la primera de las acepciones puede establecerse, a su vez, una segunda subdivisión, que diferencia entre una concepción publicístico-normativa subjetiva u objetiva de fe pública. En ambos casos se trataría de que la fe viniera impuesta por una norma jurídica, pero para la concepción objetiva la fe se inferiría del documento en sí, mientras para la concepción subjetiva se atendería preferentemente a que los sujetos de quienes emana el documento estuviesen investidos de fe pública.

CARRARA quien es el máximo exponente del concepto publicístico-normativo de carácter subjetivo de la fe pública,   considera, que la fe de los ciudadanos se produce porque “confían en los fedatarios del gobierno o en los que de la autoridad superior recibieron facultad para establecer, mediante esos documentos o esos sellos, una presunción de verdad en una declaración, o de existencia de ciertas condiciones de un objeto”. En una palabra, se refiere a la confianza de los ciudadanos en los funcionarios públicos.
Como representante de la concepción públicístico-normativa objetiva de la fe pública puede mencionarse a PESSINA, para quien, en contraposición a CARRARA, la fe pública “no es la pura fe del privado, sino la fe sancionada por el Estado” o, en otras palabras, “la fuerza probatoria por éste atribuida a algunos objetos o signos o formas exteriores: es la certeza jurídica”.

Por otro lado MANZINI destaca el carácter colectivo de la concepción de bien jurídico de fe pública, afirmando que “la confianza asume el carácter de fe pública cuando se considera como un fenómeno colectivo, como una costumbre social, como un comportamiento particular de la moralidad pública y no como un hecho meramente individual o contingente”.

Este autor va más allá de la fe pública “in generis” y se refiere a la fe pública documental, específicamente como “aquella fe que el público reconoce ínsita en los documentos -actos públicos o escrituras privadas-, en cuanto éstos fijan, materializan, perpetúan manifestaciones o declaraciones de voluntad o testimonios de verdad jurídicamente relevantes”. Entiende que no se trata de una fe pública de carácter subjetivo, sino en sentido objetivo, es decir, “el crédito que los documentos de cualquier especie suelen encontrar en el público, independientemente de cualquier particular garantía”. Pero a pesar de que esta garantía surja del conjunto de la sociedad, tiene su razón última en la aptitud probatoria del documento en las relaciones jurídicas.

En conclusión, sin desconocer la dimensión del concepto de fe pública  es necesario valorar que atribuir la comparecencia de forma aislada de este bien jurídico tutelado por el delito falsedad ideológica se limitaría su alcance de tutela otorgado por el legislador penal, desconociendo en eso supuesto la seguridad del tráfico jurídico y el patrimonio de los particulares.

b) Patrimonio

Se define como patrimonio al conjunto de relaciones jurídicas pertenecientes a una persona, que tienen una utilidad económica y por ello son susceptibles de estimación pecuniaria, constituidas por deberes y derechos -activos y pasivos-.

El Patrimonio se encuentra integrado por tres elementos:

a.- Su composición como conjunto unitario de derechos y de obligaciones: unidos entre sí por algún elemento de hecho o de derecho afectados a un fin determinado, para que conceptualmente se entienda la existencia de un patrimonio jurídico.

b.- Su significación económica y pecuniaria, solo las relaciones jurídicas de este tipo -derechos reales y de crédito-, forman el contenido del patrimonio: tales como, relaciones jurídicas estimables en dinero, porque el derecho patrimonial siempre está referido a un bien valorado en una cantidad  determinada.

c.- Su atribución a un titular como centro de sus relaciones jurídicas: alguien que las detente, sea persona natural o jurídica. Si se tiene el derecho es acreedor o titular potestativo de un crédito, esta es una posición activa; por el contrario si se tiene la obligación o el deber se es deudor y se está en una posición pasiva.

Por ello, es interés particular de resarcimiento que tiene el sujeto afectado con la conducta falsaria, como titular del bien lesionado que en este caso sería el patrimonio, particularmente en los casos de la falsificación realizada en documento privado.


c) La Seguridad del Tráfico Jurídico

Los grupos sociales efectúan sus actividades en un espacio geográfico determinado; por ende, el ser humano se desarrolla dentro de una comunidad, con frecuencia con un sentido territorial y diversidad de regulaciones jurídicas de las instituciones del Estado, esto con el afán de obtener seguridad, certeza, igualdad y libertad en los actos que realicen.

La evolución de las sociedades ha incrementado el tráfico jurídico entre ellas, y la libertad de circulación de los instrumentos y actos que surgen de sus relaciones e interés jurídicos que permiten contraer derechos y obligaciones entre sí.

El Estado deberá proteger las relaciones jurídicas, a través de la legislación penal, con la finalidad de tutelar derechos e intereses de la comunidad y los particulares en las relaciones que se efectúan, haciendo respetar los procedimientos para la correcta elaboración, emisión e incorporación de los documentos en el medio social por la confianza que debe generarse al introducirlos al tráfico jurídico, debido a las funciones que se les atribuyen, tales como:

 De carácter probatorio y procesal:

El documento es el escrito en que constan datos fidedignos o susceptibles de ser empleados para probar algo. El instrumento en ciertos casos que la ley determina, prueba la veracidad del contenido de la declaración de pensamiento, las afirmaciones se convierten en veraz por ser documentadas.

Cuando en un proceso es indispensable probar un hecho del cual existe un documento, este puede ser aducido para crearle al juez la certeza sobre la existencia de la situación fáctica.

Función de perpetuación

La función de perpetuación es aquella que atiende a la forma externa en que aparece la declaración de pensamiento; constituye la función que desempeña el documento que se circunscribe a la fijación de una declaración de pensamiento, esto es, a la materialización de la misma sobre un determinado soporte que permita su perdurabilidad, que la haga apta para subsistir en el tiempo. No es necesario que la forma de fijación sea tal que haya de garantizar la indestructibilidad o eternización de dicha documentación, pero se reclama cuanto menos que permita garantizar una cierta subsistencia en el tiempo.

Función de garantía

La función de garantía desarrollada por el documento es aquella que se refiere a la recognoscibilidad del autor en el mismo. El documento, en tanto fija una declaración de pensamiento, debe poder ser imputado a alguien como autor de la declaración y, del mismo modo, como autor del documento, del cuerpo al que la declaración se incorpora.

Existen determinadas formas documentales pensadas para que un sujeto, al que es inherente la condición de documentador -suele tratarse de un funcionario o notario-, escriture declaraciones que los comparecientes efectúan ante él. En estos últimos casos acostumbran a diferenciarse dos clases de autores en el documento, el autor en sentido substancial, la persona que hace la declaración o manifestación, y el autor en sentido formal, que suele ser el funcionario competente para autorizar el documento.


4. Nexo Causal

“En los delitos de consecuencias dañosas, debe mediar una relación de causalidad entre la acción y el resultado, que permita en el ámbito objetivo, imputar al autor de la conducta los efectos producidos, siendo entonces dicha relación presupuesto mínimo para exigir una responsabilidad por el resultado producido”[14]. En la Falsedad Ideológica este nexo puede apreciarse a través de la causalidad natural, porque tanto en la conducta lesiva como en la peligrosa se da una acción por parte del sujeto activo, que conlleva a la producción de un resultado de lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos, según sea el caso.

El nexo causal entre la acción realizada y el resultado producido se podrá verificar en el caso de la falsedad realizada sobre un documento, cuando con su acción el sujeto inserta o hace insertar en un documento público  una declaración falsa que el documento deba probar y lo introduce al tráfico jurídico, lesionando con esto dos bienes, la Seguridad del Tráfico Jurídico y la Fe Pública.

Respecto a los documentos privados, al ser esta modalidad creadora de un peligro concreto hacia los bienes jurídicos que protege, entonces dicho nexo se verificara al igual que los anteriores, cuando se introduzca el documento en el Trafico Jurídico, pero esta vez con una intención que va mas allá del dolo, el ánimo de causar perjuicio a terceros, y siendo que dicho perjuicio no es necesario que efectivamente se produzca, bastara con la probabilidad de darse, por tanto, al configurase ese peligro concreto el nexo causal se verá confirmado.


Elementos Objetivos Descriptivos no Esenciales

1. Tiempo

Existen algunos delitos en los que es necesario realizarlos en espacios de tiempo predeterminados por la ley penal, como es el caso del Acaparamiento desarrollado en el artículo 233 Inc. 2° Pn., que menciona su realización durante calamidad pública. Para la configuración de la Falsedad Ideológica no es necesaria la concurrencia de condiciones de tiempo específicas, pudiendo ser realizada en cualquier momento que el autor lo estime conveniente para su fin ilícito.

2. Lugar

Las descripciones normativas requieren muchas veces para su configuración, ser realizadas en lugares específicos, como es el caso del delito de “Piratería” regulado en el artículo 368 N° 1 C. Pn., que es necesario que se produzca en alta mar.

En caso de la Falsedad Ideológica, no se determina un lugar específico en donde deba realizarse la conducta típica, por lo cual no se verifica la necesidad de realización en un lugar concreto, pudiendo ser efectuada la conducta típica en cualquier sitio sin limitación alguna.

3. Medios

Son los instrumentos que el tipo requiere para la realización de la conducta en el descrita, en algunos casos la adecuación del comportamiento a un determinado tipo penal depende que el actor halla empleado ciertos medios o instrumentos para la comisión del hecho.
Como elemento no esencial del tipo, su intervención es de carácter accidental, porque no todos los tipos penales determinan con exactitud los medio de los cuales debe valerse el autor para realizar la conducta descrita en la norma.

La Falsedad Ideológica por ser un delito resultativo, deja abiertas las posibilidades de realización de la conducta, por cualquiera que la tecnología y la creatividad humana permitan. Teniendo en cuenta que el constante avance de las ciencias ha permitido el surgimiento de más y mejores formas para perpetrar el ilícito en estudio, haciendo necesario la utilización de efectivos controles para evitar la falsificación masiva de documentos.

  1. Objeto Material

Este es la persona, cosa material o inmaterial sobre la cual recae la acción del agente, puede tratarse de un ser humano, una persona jurídica, un  ente colectivo o estatal, o toda cosa de carácter material o no. Sin embargo, pareciera más preciso entenderlo como “todo aquello sobre lo cual se concreta la lesión o puesta en peligro del bien jurídico tutelado y hacia el cual se dirige el comportamiento del agente”, aquí el objeto puede ser real o personal; siendo en el caso de las falsedades, el documento en el que se efectúa la acción falsaria, por tanto, es necesario determinar la definición y clases de documentos, delimitando de esta forma su alcance.

¿Qué es documento?

En sentido amplio, toda escritura fijada sobre un medio idóneo, debida a un autor determinado, conteniendo manifestaciones, declaraciones de voluntad, o bien aseveraciones de verdad, aptas para fundar, impedir una pretensión jurídica o probar un hecho jurídicamente relevante, en una relación procesal o jurídica. El elemento material en mención puede ser un papel, vídeo o cinta magnetofónica o electrónica. Tiene su raíz en el verbo “docere”, que significa enseñar, mostrar o hacer conocer una cosa, pero tomando este término, no en el sentido de impartir conocimientos, sino en el de demostrar, dar indicación de algo o hacer evidente un hecho o pensamiento.

Algunos doctrinarios tienden a identificar los conceptos de documento e instrumento, esta tesis surgió a partir de la creación del Código Civil de Napoleón, en el cual solo se hacía referencia a instrumentos, especificando además que ellos podían ser públicos o privados.

Los documentos admiten gran variedad de clasificaciones, pero la que interesa para los fines de la presente investigación, es la que los divide en Públicos o auténticos y privados, que se encuentra plasmada en el artículo 332  Pr.C y M.

a)    Los documento públicos o auténticos.

Según el artículo 331 del Código Procesal Civil y Mercantil, Instrumentos públicos son los expedidos por notario, que da fe, y por autoridad o funcionario público en el ejercicio de su función. El carácter público del documento viene determinado por la esfera en que se produce y por el sujeto del cual emana su formación, sea que este actué en función del creador del tenor completo del documento, o que lo haga para otorgarle autenticidad.
El articulo 284 Pn., da protección especial a los documentos referentes al impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios, al castigar con mayor pena las conductas falsarias sobre ellos desarrolladas. A pesar que las personas que los extienden no son funcionarios ni empleados públicos, la obligación que les confiere el Estado para emitir y entregar este tipo de documentos, los enviste de una calidad especial, que hace que tengan la calidad de auténticos.

b) Los Instrumentos privados

Instrumentos privados son aquellos cuya autoría es atribuida a los particulares. También se considerarán instrumentos privados los expedidos en los que no se han cumplido las formalidades que la ley prevé para los instrumentos públicos., regulados en el artículo 332 Pr.C.M. Son los que no presentan las características de los documentos públicos; careciendo de las garantías de certeza y presunción de autenticidad, aunque fuere reconocido o declarado judicialmente autentico; manifiestan un tenor asignable a un sujeto determinado con efectos jurídicos. Una definición más amplia al respecto, es la que considera que son aquellos que las partes otorgan por si solas, sin intervención de ningún oficial público y para los que no hay forma alguna especial pudiendo las partes formarlos en el idioma y con las solemnidades que juzguen más convenientes.

Elementos Objetivos Normativos

Son elementos objetivos del tipo que necesitan de un juicio de valor para su comprensión, pueden ser de carácter jurídico, económico y social. En la descripción típica de la Falsedad Ideológica, se encuentran varios elementos normativos, estos son:

a) JURIDICOS:

Documento: Es el testimonio intelectual de un hecho o acto realizado por instituciones, personas físicas, jurídicas, públicas o privadas en el ejercicio de sus funciones, registrado en cualquier tipo de soporte -papel, electrónicos, cintas, discos magnéticos, películas, fotografías en lenguaje natural o convencional.

Es el testimonio de una actividad del hombre fijado en un soporte.

  • Documento Público: Son los realizados por las personas autorizadas para cartular. Son los expedidos por notario, que da fe, y por autoridad o funcionario público en el ejercicio de su función.

  • Documento Privado: Son aquellos cuya autoría es atribuida a los particulares. También se considerarán instrumentos privados los expedidos en los que no se han cumplido las formalidades que la ley prevé para los instrumentos públicos.

  • Falso: Hace referencia a algo que está ausente de la verdad.

  • Verdadero: Se aplica a un conocimiento o afirmación que es conforme con la realidad.

  • Impuesto: Tributo que se exige en función de la capacidad económica de los obligados a su pago.

  • Contribuyente: Persona obligada por ley al pago de un impuesto.

  • Administración Tributaria: Ente estatal que garantizará la aplicación oportuna y correspondiente de las normas tributarias.


b)   SOCIO-ECONOMICOS

·         Perjuicio: Detrimento patrimonial que debe ser indemnizado por quien lo causa.

2.2. 5.5.2.2 TIPO SUBJETIVO

Además de los elementos objetivos del tipo es necesaria la concurrencia de elementos volitivos y cognoscitivos que permitan valorar la intención que tuvo el autor al momento de realizar la conducta criminosa, estos son:

1. Dolo

La realización del tipo es dolosa cuando el autor ha sabido de ella y la ha querido. Es por tanto, el conocimiento y la voluntad de la realización del tipo, de lo cual se infiere la concurrencia de dos elementos:

a) Elemento cognitivo:

el sujeto debe saber qué es lo que hace y conocer los elementos que caracterizan su acción como típica. Por tanto, hace referencia al conocimiento de los elementos objetivos del tipo.

b) Elemento volitivo: la voluntad a la que se hace alusión no es voluntad genérica de acción, sino la voluntad de realizar la conducta típica, el querer realizar todos los elementos objetivos del tipo.

El dolo es la actitud subjetiva de decidirse por la ejecución de una acción lesiva o peligrosa de un bien jurídico. El dolo puede subdividirse de la siguiente manera:

Dolo directo de primer grado: Es donde se presenta más intensamente el elemento volitivo. Supone que el propósito, intensión o finalidad que persigue el agente, es precisamente la realización de los elementos de un tipo delictivo. Ejemplo: “un sujeto apuñala a otro en el corazón queriendo causarle la muerte”.

Dolo directo de segundo grado: Predomina el elemento intelectual o cognoscitivo, el autor no quiere directamente una de las consecuencias que se va a producir, pero lo admite como necesaria unida al resultado principal que pretende. Hay un grado altísimo de probabilidad de seguridad de producción de la acción típica; de hecho con gran frecuencia se afirma que el sujeto actúo estando “prácticamente seguro”. Ejemplo: El terrorista que coloca una bomba en el coche de un político importante para matarlo, pero sabe y acepta que al explotar mate también al chofer aunque no tenga ningún interés en ello o incluso lo lamente.

Dolo eventual: el sujeto no persigue o pretende directamente realizar el hecho típico y, por otra parte sabe que no es seguro sino sólo posible que con su conducta lo realice.

Es de muy difícil aplicación el dolo eventual, debido que la existencia de la conciencia y voluntad de causar un engaño, implica la concreta actitud en el sujeto dirigida a la producción del resultado lesivo para el bien jurídico, en la que muy raramente puede entenderse ausente una previsión del resultado querido. No hay que olvidar que la figura del dolo eventual se encuentra en la línea de demarcación de fronteras entre la imprudencia consciente y el propio actuar doloso.

El dolo eventual al caracterizarse por una imprecisa determinación de la voluntad dirigida al resultado, no satisface plenamente el tipo subjetivo del delito. Por tanto, la Falsedad Ideológica tiene que ser realizada con dolo directo, porque es necesario que concurra el conocimiento efectivo de los elementos del tipo, y además manifestar la voluntad de realización de dichos elementos mediante la ejecución de las conductas falsarias descritas en el artículo 284 Pn., siendo la intención del autor efectivamente producir tal resultado dañoso.

La Falsedad Ideológica no solo consiste en una simple inserción de una declaración con apariencia de verdad, si no que desde su mismo origen está impregnada la idea de engaño y fraude, aspectos que necesariamente tienen un reflejo del contenido doloso. De ahí que la acción falsaria como la inserción de una aparente declaración falsa capaz de engañar a terceros, conlleva un específico contenido subjetivo, concretado en la intención de provocar el engaño a través del documento. Con fundamento en esto es posible rechazar el carácter típico de algunas conductas, por ausencia de una acción objetivamente idónea para incitar a error a terceros, con independencia que el sujeto haya actuado motivado por dicha intención. Y se excluyen también aquellos casos en los que a pesar que en la conducta realizada existe falsificación, el sujeto actúa por simples motivos lúdicos o insustanciales; tal como sucede en el caso, por ejemplo donde se altera un billete de lotería, por un amigo a fin de hacerle la broma que había conseguido ganar el premio.

El contenido de la voluntad con la que actúa el sujeto activo debe ser por tanto, el conseguir el grado de aptitud necesaria para lograr el engaño. Además si se tiene en cuenta que la falsificación no consiste, más que en una conducta preparatoria que permita a su autor, luego de la introducción del documento falso en el Tráfico Jurídico, la modificación de una determinada situación jurídicamente relevante, resulta evidente que el sujeto debe tener conciencia del grado de aptitud del documento falso para causar el error en terceros.

En el inciso primero del artículo 284 Pn., solo se requiere que concurra dolo, que el autor conozca y quiera realizar la falsedad, que el documento falso es capaz de inducir a error, ser tenido por correcto en el tráfico jurídico y que pueda desplegar sus efectos como medio de prueba y dar lugar a que las relaciones jurídicas se configuren según esa falsa situación probatoria.

Por lo cual, en el dolo se encuentra inmersa la intención de introducir el documento al tráfico jurídico, por ello es más que una intención que trasciende al dolo falsario, que tiene sentido solo en el ámbito interno de la voluntad del sujeto, sin ser necesaria su efectiva manifestación a los efectos de determinar la consumación del hecho.
2. Imprudencia

En los delitos imprudentes, la acción típica no está determinada con precisión en la ley, son el juez o el intérprete quienes deben hacerlo. Ello supone en este caso una lesión del principio de legalidad, porque la propia naturaleza de las cosas impide describir con mayor exactitud en la ley todos los comportamientos imprudentes que se pueden dar o realizar. Lo que se debe hacer es buscar un punto de referencia con que comparar la acción realizada, para ver si ha sido efectuada imprudentemente, esto se hace a partir del deber objetivo de cuidado.
En atención al principio de legalidad, estos delitos se rigen por el sistema de números cerrados, que es regulado en el artículo 18 inciso ultimo Pn., en virtud del cual, para que una conducta sea punible en la forma culposa, requiere de una previsión legal específica.

En la legislación penal salvadoreña no es posible la actuación imprudente dentro del delito de Falsedad Ideológica, debido que no se encuentra expresamente regulada esta modalidad de la acción; y además, que el sujeto ha de ser consciente de la inserción, emisión o entrega que su comportamiento causa y de la idoneidad de esta para inducir error a terceros.

3. Elementos Subjetivos Distintos Del Dolo

Solamente concurre un elemento de ánimo para la configuración del tipo subjetivo de este delito, en lo referente a la acción falsaria efectuada sobre documentos privados.

Desde este punto de vista, se constituye en un delito de tendencia interna intensificada, porque no suponen que el autor busque algo más allá de la acción típica, sino que la realice confiriéndole un sentido subjetivo específico. En dicha modalidad es necesaria la realización de la conducta falsaria con el ánimo de causar perjuicio a terceros; constituyéndose en un elemento subjetivo que va más allá del dolo del sujeto activo.

2.2. 5.5.2.3 El Error de Tipo

El autor debe conocer los elementos objetivos integrantes del tipo de injusto, cualquier desconocimiento o error sobre la existencia de alguno de estos elementos repercute en la tipicidad, esto es por que excluye el dolo. Puede ser vencible e invencible.

a) Es vencible: El que se hubiera podido evitar de observar el debido cuidado. El nivel de exigibilidad de dicho cuidado se determina poniendo en relación las circunstancias materiales del hecho y las subjetivas del sujeto, a si como la posibilidad que el sujeto tiene de ser instruido y asesorado sobre su actuación profesional y particular.

b) Invencible, es el que no se hubiera podido evitar ni aun aplicando la debida diligencia. El error puede recaer tanto sobre elementos accidentales como esenciales del tipo.

Puede tenerse una falsa concepción de los requisitos necesarios para la existencia de un documento a los efectos penales, de tal forma que el sujeto actúa sobre un objeto donde estos faltan, en la creencia errónea que esta cometiendo una Falsedad Ideológica, no determina la posibilidad de exigir responsabilidad penal por ser un hecho completamente irrelevante, como sucede en el caso del error al revés. Por el contrario, cuando el sujeto actúa sobre un documento, en la consideración errónea de que su acción se desarrolla sobre un objeto sin relevancia jurídica, concurriría aquí un error de tipo sobre un elemento normativo.

Si el error es invencible habrá que excluir la responsabilidad penal, al no concurrir dolo ni culpa en el sujeto, puesto que el correcto conocimiento sobre los elementos del tipo no concurre en estos casos, y se hace totalmente imposible su esclarecimiento, por las circunstancias que rodean al hecho. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 inciso 2° del C.P.

En cambio si actúa con un error vencible, la infracción debería ser castigada como culposa, pero en atención al sistema de números cerrados que informa al Derecho Penal, al no encontrarse expresamente regulada una acción imprudente para el delito de Falsedad Ideológica, esta conducta es atípica.[15]


2.2. 5.5.3 ANTIJURIDICIDAD

Verificada la adecuación de la conducta falsaria como típica sin ser determinantes causales de atipicidad, se afirma que esta conducta es  subsumible al tipo de Falsedad Ideológica, el siguiente análisis constituye si este hecho típico puede generar contrariedad al ordenamiento jurídico penal.

Con esta tercera categoría del concepto de delito se refiere al desvalor que posee un hecho típico que es contrario a la norma penal. Por tanto la antijuridicidad supone que la conducta que se ha realizado u omitido está prohibida o mandada por el ordenamiento jurídico penal; en otras palabras, que dicho comportamiento es lesivo o peligroso a los bienes o intereses de mayor relevancia social tutelados por el ordenamiento jurídico penal. 

Se divide en:

a)    Antijuridicidad Formal: Es la desobediencia o contradicción con la norma penal y con el ordenamiento jurídico en general.

b)    Antijuridicidad Material: Es la lesión o puesta en peligro al bien jurídico tutelado por la norma penal, que en el delito de Falsedad Ideológica los bienes jurídicos que tutela son los siguientes: la Fe Pública, la Seguridad del Tráfico Jurídico y el Patrimonio de terceros.

La contrariedad de carácter formal entre la acción y la norma no puede ser calificada de antijurídica, sino antinormativa, porque la esencia de esta es la ofensa de bienes protegidos por la norma que se infringe con la realización o no realización de un comportamiento determinado, así por ejemplo, la acción de insertar o hacer insertar en un  documento de compraventa declaraciones falsas con finalidad didácticas, no constituye una acción antijurídica de Falsedad Ideológica, porque uno de los bienes jurídicos en este delito es la Seguridad del Tráfico Jurídico que en ningún momento se ve afectado.

La lesión es un concepto normativo, por tanto, no solo puede entenderse como la destrucción o daño de un objeto material, sino también las ofensas inferidas a bienes jurídicos de tipo ideal que no tienen un sustrato material, así por ejemplo, tan lesión es la destrucción de la vida en los delitos de homicidio, como la ofensa a la Fe Pública en los delitos de falsedad. Mientras que el peligro descansa en un juicio de probabilidad haciendo uso del conocimiento ontológico y nomológico para determinar si un bien jurídico puede ser susceptible de lesión; constituye un juicio ex ante que se ejecuta situándose el juzgador en el momento en que se realizó la acción, para establecer que ésta era probable que produjera una lesión al bien tutelado por el ordenamiento jurídico penal.

La Falsedad Ideológica tipificada en el art. 284 Pn., es un delito de lesión al recaer la acción en documentos públicos o auténticos,  afectando un bien jurídico de índole abstracta o ideal la Fe Pública, y también es de peligro concreto, porque se puede dar la posibilidad de un perjuicio a un tercero, en el caso de documentos privados regulado en el inciso segundo de la disposición relacionada.

Con este razonamiento se puede analizar la parte negativa de la antijuridicidad conocida como las causas de justificación; porque en el Derecho Penal la existencia de un hecho típico supone la realización de uno prohibido, pero en algunos casos concretos el legislador lo permite, por razones sociales y jurídicas que así lo determinan. En estos casos el indicio de antijuridicidad que se deduce de la tipicidad queda desvirtuado por una causa de justificación.

Es importante determinar si en el delito de Falsedad Ideológica, puede alegarse alguna causa de justificación; este análisis parte de los elementos de las normas permisibles, para determinar si en algún caso las acciones de insertar o hacer insertar declaración falsa en un documento público o auténtico y  privado, o emitir o entregar documentos relativos al control de la Transferencia de Bienes Muebles y la Prestación de Servicios, pueden adecuarse a algunas de las estipuladas en el artículo 27 del Código Penal.


[1] Op. Cit. Creus Carlos y Boumpadre Jorge Eduardo (2004). “Falsificación de documentos en general”. Cuarta Edición. Editorial ASTREA. Buenos Aires, Argentina. Pág. 40
[2] Nota: Escolástico, Del latin scholastĭcus, perteneciente o relativo a las escuelas medievales o a quienes estudiaban en ellas.
[3] Nota: (Sentencia del 18/II/99, T 3° S. San Salvador)
[4] (Sentencia del 05/III/99, TS. Ciudad Delgado)
[5] (Sentencia del 10/IV/00, T 2° S. San Salvador)
[6] Op. Cit. Romero Soto, Luís. (1976),  La Falsedad Documental, 2ª. Edición, Editorial Presencia, Bogotá, Colombia. , pág. 277.
[7] Op. Cit. MUÑOZ CONDE, Francisco. (2004).Teoría general del delito. Ed. Temis, S. A. Bogota, Colombia. pág. 211 y 212.
[8]  BACIGALUPO, Enrique. (1994) Estudios sobre la parte especial del derecho penal. 2ª. ed.; Ed. Akal, S.A.  Madrid, España: Pág. 234.
[9]  Op. Cit. BACIGALUPO, Enrique. (1994). Estudios sobre la parte especial del derecho penal. 2ª.; Ed. Akal, S.A., Madrid, España. Pág. 239.
[10] Roxin Claus (1997). “Derecho Penal Parte general. Tomo I (Trad. Luzón Peña, Días García Conlledo y De Vicente Remesal). Madrid, España. Pág. 98
[11] VELAZQUEZ VELAZQUEZ FERNANDO, (1994). Derecho Penal, Parte General, Editorial Temis, S.A. Santa Fe de Bogotá- Colombia. Pág. 123
[12]  Op. Cit. GARCÍA DEL RIO, (2007). Flavio; Delitos contra la Fe Pública; Lima; Ediciones Legales- Editorial San Marcos; Perú. Pág. 39 

[13]  Op. Cit. Roxin Claus (1997). “Derecho Penal Parte general. Tomo I (Trad. Luzón Peña, Días García Conlledo y De Vicente Remesal). Madrid, España. Pág. 72

[14] ZAFFARONI, Eugenio Raúl, (1981.) Tratado de Derecho Penal Parte General, Tomo Tercero, Editorial Ediar, Buenos Aires, Argentina. Pág.125 

[15]  Op. Cit. ZAFFARONI, Eugenio Raúl, (1981).Tratado de Derecho Penal Parte General, Tomo Tercero, Editorial Ediar, Buenos Aires, Argentina. Pág. 135

1 comentario:

  1. Google suppor.goldgggider y demás me pusieron una trampaxy me dañaron y ensuciaron mi nombre. Verifique n Falsedad ideológica dolosa xq yo estoy indefensa .ante este impori o que suplanto incluso. Personas respetables por no entregarme mi balance económica y mectimaron . coaccionaron y obligaron bajo amenaza s a renunciar a mus derechos. De q se de deposito de dinero en dólares al banco de mi país . por conflicto de intereses y quedarse con mi dinero legalmente y estoy muy enferma y pobre por conflicto y tratar declimpiar mi nombre y se me entrguecmi balancec completo es muy máquina. Trader, y ne amenazan psicológic a mi perrsona aduciendo q soy insana y no es así ayudemen por favor . vergüenza moral y exposición help auxilio corro mucho peligro.

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